III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7186)
Resolución de 25 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se deniega la expedición de certificación en un expediente de dominio para la rectificación de descripción.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46917
jurisdicción voluntaria heredero del anterior expediente de dominio judicial y no puede
considerarse un mero complemento del título de dominio (como sucedía v.g. con las
actas complementarias para la inmatriculación de fincas, a las que se refería el antiguo
artículo 199 letra b de la Ley Hipotecaria).
4. Finalmente puede añadirse que esta presunta exigencia de un título dominical
expresivo de la nueva descripción coincidente que opone la registradora en su
calificación resulta inédita en la regulación de las rectificaciones de superficie en la
legislación hipotecaria; y así, ya antes de la reforma de la Ley 13/2015, de 24 de junio,
tampoco figuraba tal exigencia ni en el expediente de dominio judicial que regulaba el
artículo 201 de la Ley Hipotecaria en su anterior redacción, ni en el acta de notoriedad
(anterior artículo 203) ni en los supuestos de rectificación de superficie del artículo 298
del Reglamento Hipotecario o de los números ocho y diez del artículo 53 de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
Concretamente, cabe destacar la regulación del antiguo expediente de dominio
judicial, del que el actual expediente notarial que regula el vigente artículo 201 es
heredero como ya se ha dicho. Así la redacción del artículo 201 de la Ley Hipotecaria
antes de su reforma disponía que se iniciaría en virtud de escrito que «expresará, según
los casos: a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.
b) La descripción actual según el Registro y la última inscripción del dominio de la finca
cuya extensión se trate de rectificar. c) La última inscripción de dominio y todas las
demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de
reanudar el tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales. En los
supuestos a) y c) del párrafo anterior se acompañarán asimismo los documentos
acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuantos se
estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en su escrito». Se
observa, en definitiva, que ya la anterior regulación distinguía según las modalidades de
expediente de dominio, y que en los casos en que el objeto era la rectificación
descriptiva solamente se exigía expresar la descripción actual y la última inscripción de
dominio, quedando excluida expresamente la necesidad de aportar «los documentos
acreditativos del derecho del solicitante», en modo similar, por tanto, a lo que se ha
expuesto en fundamentos anteriores respecto a la regulación vigente tras la
Ley 13/2015.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7186
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46917
jurisdicción voluntaria heredero del anterior expediente de dominio judicial y no puede
considerarse un mero complemento del título de dominio (como sucedía v.g. con las
actas complementarias para la inmatriculación de fincas, a las que se refería el antiguo
artículo 199 letra b de la Ley Hipotecaria).
4. Finalmente puede añadirse que esta presunta exigencia de un título dominical
expresivo de la nueva descripción coincidente que opone la registradora en su
calificación resulta inédita en la regulación de las rectificaciones de superficie en la
legislación hipotecaria; y así, ya antes de la reforma de la Ley 13/2015, de 24 de junio,
tampoco figuraba tal exigencia ni en el expediente de dominio judicial que regulaba el
artículo 201 de la Ley Hipotecaria en su anterior redacción, ni en el acta de notoriedad
(anterior artículo 203) ni en los supuestos de rectificación de superficie del artículo 298
del Reglamento Hipotecario o de los números ocho y diez del artículo 53 de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
Concretamente, cabe destacar la regulación del antiguo expediente de dominio
judicial, del que el actual expediente notarial que regula el vigente artículo 201 es
heredero como ya se ha dicho. Así la redacción del artículo 201 de la Ley Hipotecaria
antes de su reforma disponía que se iniciaría en virtud de escrito que «expresará, según
los casos: a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.
b) La descripción actual según el Registro y la última inscripción del dominio de la finca
cuya extensión se trate de rectificar. c) La última inscripción de dominio y todas las
demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de
reanudar el tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales. En los
supuestos a) y c) del párrafo anterior se acompañarán asimismo los documentos
acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuantos se
estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en su escrito». Se
observa, en definitiva, que ya la anterior regulación distinguía según las modalidades de
expediente de dominio, y que en los casos en que el objeto era la rectificación
descriptiva solamente se exigía expresar la descripción actual y la última inscripción de
dominio, quedando excluida expresamente la necesidad de aportar «los documentos
acreditativos del derecho del solicitante», en modo similar, por tanto, a lo que se ha
expuesto en fundamentos anteriores respecto a la regulación vigente tras la
Ley 13/2015.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7186
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X