III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE HACIENDA. Comunidad Autónoma de Cantabria. Convenio. (BOE-A-2020-7218)
Resolución de 24 de junio de 2020, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica el Convenio con la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de suministro de información para finalidades no tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47108
II
En el año 2002 se firmó entre las dos instituciones un Convenio de colaboración por
el que se establecía un sistema estable de suministro de información tributaria de la
Agencia Tributaria a la Comunidad Autónoma de Cantabria por medios informáticos para
el desarrollo por parte de esta de las funciones que tuviera atribuidas cuando fuera
precisa la aportación de certificaciones o copias de las declaraciones presentadas ante
la Agencia Tributaria o de cualquier otra comunicación emitida por la Agencia Tributaria
en el caso de los no obligados a declarar.
En el marco de la colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las
Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1.k), 140
y 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en
adelante Ley de Régimen Jurídico del Sector Público), los representantes de ambas
partes consideran que sería muy beneficioso para el cumplimiento de sus respectivos
fines establecer un nuevo marco que regule el suministro estable de información
tributaria por parte de la Agencia Tributaria a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Este suministro de información se encuentra amparado tanto por la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante Ley General Tributaria) como por el
resto de normas que rigen el suministro de información tributaria a las Administraciones
Públicas.
Así, en los artículos 3.2 y 34.1.g) de la Ley General Tributaria, se establece, de una
parte, que los principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos derivados
del cumplimiento de obligaciones formales han de articular la aplicación del sistema
tributario y, de otra, que los contribuyentes tienen derecho a solicitar certificación y copia
de las declaraciones por ellos presentadas.
En desarrollo de tales principios, el suministro de información tributaria a otras
Administraciones Públicas como excepción al carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria, se regula en el artículo 95.1 de la misma Ley, que en su letra k)
lo autoriza para el desarrollo de sus funciones previa autorización de los obligados
tributarios a que se refieran los datos suministrados.
Respecto al soporte para llevar a cabo el suministro de datos, se estará a lo
establecido en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, relativo al
intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos
entre Administraciones públicas, órganos, organismos públicos y entidades de Derecho
público, garantizándose, en todo caso, la seguridad del entorno cerrado y la protección
de los datos que se transmitan, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
General de Protección de Datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En tal sentido, el apartado 2 del ya citado artículo 95 de la Ley General Tributaria,
añade que en los casos de cesión previstos en el apartado 1, la información de carácter
tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios
informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la
información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de
certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.
En el mismo sentido se pronuncia la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda
de 18 de noviembre de 1999 que regula el suministro de información tributaria a las
Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos
contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria (actual artículo 95.1 de la
Ley 58/2003, General Tributaria). En particular, el artículo 2 de esta Orden regula el
suministro de información de carácter tributario para el desarrollo de las funciones
atribuidas a las Administraciones Públicas, previendo que «cuando el suministro de
información sea procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos o
telemáticos atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de
cve: BOE-A-2020-7218
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47108
II
En el año 2002 se firmó entre las dos instituciones un Convenio de colaboración por
el que se establecía un sistema estable de suministro de información tributaria de la
Agencia Tributaria a la Comunidad Autónoma de Cantabria por medios informáticos para
el desarrollo por parte de esta de las funciones que tuviera atribuidas cuando fuera
precisa la aportación de certificaciones o copias de las declaraciones presentadas ante
la Agencia Tributaria o de cualquier otra comunicación emitida por la Agencia Tributaria
en el caso de los no obligados a declarar.
En el marco de la colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las
Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1.k), 140
y 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en
adelante Ley de Régimen Jurídico del Sector Público), los representantes de ambas
partes consideran que sería muy beneficioso para el cumplimiento de sus respectivos
fines establecer un nuevo marco que regule el suministro estable de información
tributaria por parte de la Agencia Tributaria a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Este suministro de información se encuentra amparado tanto por la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante Ley General Tributaria) como por el
resto de normas que rigen el suministro de información tributaria a las Administraciones
Públicas.
Así, en los artículos 3.2 y 34.1.g) de la Ley General Tributaria, se establece, de una
parte, que los principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos derivados
del cumplimiento de obligaciones formales han de articular la aplicación del sistema
tributario y, de otra, que los contribuyentes tienen derecho a solicitar certificación y copia
de las declaraciones por ellos presentadas.
En desarrollo de tales principios, el suministro de información tributaria a otras
Administraciones Públicas como excepción al carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria, se regula en el artículo 95.1 de la misma Ley, que en su letra k)
lo autoriza para el desarrollo de sus funciones previa autorización de los obligados
tributarios a que se refieran los datos suministrados.
Respecto al soporte para llevar a cabo el suministro de datos, se estará a lo
establecido en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, relativo al
intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos
entre Administraciones públicas, órganos, organismos públicos y entidades de Derecho
público, garantizándose, en todo caso, la seguridad del entorno cerrado y la protección
de los datos que se transmitan, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
General de Protección de Datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En tal sentido, el apartado 2 del ya citado artículo 95 de la Ley General Tributaria,
añade que en los casos de cesión previstos en el apartado 1, la información de carácter
tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios
informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la
información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de
certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.
En el mismo sentido se pronuncia la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda
de 18 de noviembre de 1999 que regula el suministro de información tributaria a las
Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos
contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria (actual artículo 95.1 de la
Ley 58/2003, General Tributaria). En particular, el artículo 2 de esta Orden regula el
suministro de información de carácter tributario para el desarrollo de las funciones
atribuidas a las Administraciones Públicas, previendo que «cuando el suministro de
información sea procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos o
telemáticos atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de
cve: BOE-A-2020-7218
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Núm. 183