III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7090)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota calificación suscrita por el registrador de la propiedad de Ávila n.º 2, por la que acuerda denegar la expedición de una certificación de dominio y cargas según lo prevenido en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46399

concepto; por lo que no es admisible la ejecución simultánea de dos hipotecas que
gravan distintas fincas en garantía de distintas obligaciones y, en consecuencia, es
correcta la actuación del registrador que no expide en estos casos la certificación de
dominio y cargas ordenada por el Juzgado (sentencia de la Audiencia Provincial de
Valencia de 2 de mayo de 2012 y sentencias del Juzgado de Primera Instancia de
Valencia número 23 de 27 de noviembre y 17 de diciembre de 2012).
Ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil o de la Ley Hipotecaria permiten la
acumulación de acciones ejecutivas referidas a distintas obligaciones garantizadas con
hipotecas distintas, con una única excepción, que es que recaigan sobre el mismo bien
hipotecado, recogida en el artículo 555.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone
que «cuando la ejecución hipotecaria se dirija exclusivamente sobre bienes
especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procedimientos
de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías
hipotecarias sobre los mismos bienes».
Y si no es posible la acumulación de ejecuciones hipotecarias en pago de distintas
deudas cuando la garantía recae sobre diferentes fincas, debe entenderse que tampoco
procede la presentación simultánea conjunta de acciones hipotecarias en tales
supuestos. En definitiva, como señala el registrador de la propiedad calificante, no es
posible unificar en una sola demanda ejecutiva y por una única cantidad global, la
reclamación de obligaciones cuyas cláusulas financieras difieren.
7. Por último, respecto de la afirmación de la parte recurrente de que la expedición
de la certificación de dominio y cargas del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
debe practicarse en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque un registrador
de la propiedad, titular del Registro anterior al que ha emitido la nota de calificación
recurrida, ya ha expedido certificaciones de esas fincas, no puede ser admitida en base
en las siguientes consideraciones.
La primera consideración estriba en que según resulta de esas certificaciones que se
alegan fueron emitidas con anterioridad y que se aportan al expediente, las mismas lo
fueron en virtud de solicitud en instancia privada, y no en virtud de mandamiento judicial
a los efectos del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, certificaciones éstas que
se pueden expedir siempre que el solicitante acredite interés legítimo, sin limitación
alguna por razón de las fincas, las cargas que pesaren sobre ellas o la obligación
garantizada con las posibles hipotecas; pero que no producen más efectos que los
propiamente probatorios.
Sin embargo, la certificación de dominio y cargas del artículo 688 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, tiene la limitación de no poder ser expedida más que cuando se trata de
la ejecución de la obligación concreta garantizada (con las excepciones antes señaladas) por
la hipoteca de cuya ejecución se trate, y produce importantes efectos jurídicos como acreditar
la legitimación activa del ejecutante, el dar conocimiento público de la existencia de la
ejecución hipotecaria, implicar una notificación personal a los acreedores inscritos o anotados
con posterioridad a la hipoteca y antes de su expedición, etc.; lo que provoca que solo pueda
ser expedida una vez y excluye la aplicación de la doctrina solicitada.
La segunda consideración resulta del hecho de que el registrador de la propiedad, al
calificar un documento, no está vinculado por una calificación previa, sea propia o de otro
registrador anterior, del mismo documento o de otro documento similar, siempre que se
trate de distintas o nuevas presentaciones de ese documento, las cuales supongan la
apertura de un nuevo procedimiento registral (Resoluciones de 13 de marzo de 2001, 9
de marzo y 24 de junio de 2013 y 5 de marzo de 2014), como ocurre en el supuesto de
este recurso.
Por todo cuanto antecede, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
interpuesto y confirmar la calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en

cve: BOE-A-2020-7090
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Núm. 182