III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7086)
Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Carrión de los Condes-Frechilla, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46349
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 17, 18, 20, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias de
la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de
octubre de 2013, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 18 de junio de 1993, 9 de abril de 1994, 8 de abril de 1999, 15 de junio
de 2001, 9 de enero de 2004, 13 de abril de 2005, 13 de enero de 2010, 25 de agosto
de 2011, 26 de noviembre y 19 de diciembre de 2012, 6 de mayo de 2014, 2 de julio y 18
de septiembre de 2015, 7 de junio de 2016, 3 y 10 de abril y 19 de julio de 2017, 19 de
abril, 9 de mayo y 19 de octubre de 2018 y 2 de enero y 22 de noviembre de 2019.
1. Se discute en este expediente si es inscribible una escritura de partición de
herencia con varias fincas, una de las cuales figura inscrita a nombre de personas
distintas de la del causante.
La registradora de la Propiedad de Carrión de los Condes-Frechilla suspende la
inscripción de la adjudicación de dicha finca por no aparecer inscrita a nombre del
transmitente, en virtud del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
La recurrente considera que no es a ella a quien corresponde asumir el coste de la
inscripción de los títulos intermedios hasta enlazar con el actual titular.
2. Como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid., por todas, la
Resolución de 10 de abril de 2017) es principio básico de nuestro Derecho hipotecario,
íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el
de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto
sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se
exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria). En consecuencia, estando las fincas transmitidas, inscritas en el Registro
de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta,
no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular
registral, que resulte de los correspondientes títulos traslativos con causa adecuada (cfr.
artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria).
Solo con las mencionadas cautelas puede garantizarse el adecuado
desenvolvimiento del principio constitucional de la protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de la interdicción de la indefensión, con base en el
artículo 24 de la Constitución, una de cuyas manifestaciones tiene lugar en el ámbito
hipotecario a través de los reseñados principios de salvaguardia judicial de los asientos
registrales, tracto sucesivo y legitimación.
Esta doctrina ha sido refrendada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo
(Sentencias de la Sala Primera de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de octubre
de 2013) al afirmar que «el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la
exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente
el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento
judicial “los obstáculos que surjan del Registro”, y entre ellos se encuentra la
imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular
registral en el correspondiente procedimiento judicial» (cfr. Resolución de 17 de
septiembre de 2014).
Por otro lado, debe destacarse que el sistema registral se basa, como regla general,
en la voluntariedad de la inscripción, por lo que es necesaria la previa petición del
interesado ya que la actuación de oficio por el registrador es verdaderamente
excepcional. En este caso, la falta de toma de razón de los títulos intermedios, ya
advertida en el propio título, provoca la consecuente interrupción del tracto.
En consecuencia, estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta del
transmitente, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos
oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de
los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido
(cfr. artículo 208).
Por tanto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la nota de calificación.
cve: BOE-A-2020-7086
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46349
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 17, 18, 20, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias de
la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de
octubre de 2013, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 18 de junio de 1993, 9 de abril de 1994, 8 de abril de 1999, 15 de junio
de 2001, 9 de enero de 2004, 13 de abril de 2005, 13 de enero de 2010, 25 de agosto
de 2011, 26 de noviembre y 19 de diciembre de 2012, 6 de mayo de 2014, 2 de julio y 18
de septiembre de 2015, 7 de junio de 2016, 3 y 10 de abril y 19 de julio de 2017, 19 de
abril, 9 de mayo y 19 de octubre de 2018 y 2 de enero y 22 de noviembre de 2019.
1. Se discute en este expediente si es inscribible una escritura de partición de
herencia con varias fincas, una de las cuales figura inscrita a nombre de personas
distintas de la del causante.
La registradora de la Propiedad de Carrión de los Condes-Frechilla suspende la
inscripción de la adjudicación de dicha finca por no aparecer inscrita a nombre del
transmitente, en virtud del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
La recurrente considera que no es a ella a quien corresponde asumir el coste de la
inscripción de los títulos intermedios hasta enlazar con el actual titular.
2. Como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid., por todas, la
Resolución de 10 de abril de 2017) es principio básico de nuestro Derecho hipotecario,
íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el
de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto
sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se
exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria). En consecuencia, estando las fincas transmitidas, inscritas en el Registro
de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta,
no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular
registral, que resulte de los correspondientes títulos traslativos con causa adecuada (cfr.
artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria).
Solo con las mencionadas cautelas puede garantizarse el adecuado
desenvolvimiento del principio constitucional de la protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de la interdicción de la indefensión, con base en el
artículo 24 de la Constitución, una de cuyas manifestaciones tiene lugar en el ámbito
hipotecario a través de los reseñados principios de salvaguardia judicial de los asientos
registrales, tracto sucesivo y legitimación.
Esta doctrina ha sido refrendada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo
(Sentencias de la Sala Primera de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de octubre
de 2013) al afirmar que «el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la
exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente
el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento
judicial “los obstáculos que surjan del Registro”, y entre ellos se encuentra la
imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular
registral en el correspondiente procedimiento judicial» (cfr. Resolución de 17 de
septiembre de 2014).
Por otro lado, debe destacarse que el sistema registral se basa, como regla general,
en la voluntariedad de la inscripción, por lo que es necesaria la previa petición del
interesado ya que la actuación de oficio por el registrador es verdaderamente
excepcional. En este caso, la falta de toma de razón de los títulos intermedios, ya
advertida en el propio título, provoca la consecuente interrupción del tracto.
En consecuencia, estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta del
transmitente, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos
oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de
los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido
(cfr. artículo 208).
Por tanto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la nota de calificación.
cve: BOE-A-2020-7086
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182