III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7081)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de León n.º 4 a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46315
confianza y bajo esa apariencia formal deberán ser restituidos siempre que se
encuentren bajo la titularidad del fiduciario y fueren reivindicables. Es más, si el fiduciario
los dispusiera, los retuviera o se negara a entregarlos, esta conducta configuraría la
tipicidad penal del delito de apropiación indebida, y si la fiducia “cum amico” persigue la
salvaguarda de los bienes a costa de frustrar el crédito de los acreedores, encajaría en el
tipo penal de la insolvencia punible. Cuestiones penales estas últimas, como no podría
ser de otra forma, que quedarían plenamente en su caso bajo la jurisdicción de los
tribunales y que no han de ser enjuiciadas en este expediente, quedando también
obviamente al margen de la calificación registral.»
2. La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que ha
quedado suficientemente expuesta es plenamente aplicable al presente caso, dada su
identidad sustancial, toda vez que en la escritura consta en forma expresa la causa de la
adquisición onerosa y la existencia del pacto de fiducia; y consta el negocio jurídico, en
este caso recognoscitivo o declarativo, mediante el cual el fiduciario cumple la obligación
(agotados los límites de la fiducia) de facilitar la inscripción a favor del fiduciante al
confirmar la referida relación representativa. A la hora de restablecer la correspondencia
entre la realidad y el Registro, no sería razonable que los mismos interesados hubieran
de litigar para obtener por sentencia lo mismo que voluntariamente ya han otorgado en
escritura de reconocimiento. Y todo ello sin merma de la salvaguarda de los
pronunciamientos registrales a favor de los terceros de buena fe que desconocieran
dicha inexactitud registral (un riesgo que debe asumir quien autorizó al representante a
actuar en su propio nombre). Lo cual como ya ha declarado la Dirección General de los
Registros y del Notariado, se hallaría plenamente incardinado en el ámbito de la
protección a la apariencia jurídica de la que el ordenamiento ofrece otros casos, como
los artículos 464 del Código Civil y 85 y 86 del Código de Comercio; o aquellos otros
supuestos propios de la representación directa en que el poder se encuentra de hecho
revocado o existe abuso en la actuación del apoderado (artículos 1725, 1734 y 1738 del
Código Civil).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7081
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 19 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46315
confianza y bajo esa apariencia formal deberán ser restituidos siempre que se
encuentren bajo la titularidad del fiduciario y fueren reivindicables. Es más, si el fiduciario
los dispusiera, los retuviera o se negara a entregarlos, esta conducta configuraría la
tipicidad penal del delito de apropiación indebida, y si la fiducia “cum amico” persigue la
salvaguarda de los bienes a costa de frustrar el crédito de los acreedores, encajaría en el
tipo penal de la insolvencia punible. Cuestiones penales estas últimas, como no podría
ser de otra forma, que quedarían plenamente en su caso bajo la jurisdicción de los
tribunales y que no han de ser enjuiciadas en este expediente, quedando también
obviamente al margen de la calificación registral.»
2. La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que ha
quedado suficientemente expuesta es plenamente aplicable al presente caso, dada su
identidad sustancial, toda vez que en la escritura consta en forma expresa la causa de la
adquisición onerosa y la existencia del pacto de fiducia; y consta el negocio jurídico, en
este caso recognoscitivo o declarativo, mediante el cual el fiduciario cumple la obligación
(agotados los límites de la fiducia) de facilitar la inscripción a favor del fiduciante al
confirmar la referida relación representativa. A la hora de restablecer la correspondencia
entre la realidad y el Registro, no sería razonable que los mismos interesados hubieran
de litigar para obtener por sentencia lo mismo que voluntariamente ya han otorgado en
escritura de reconocimiento. Y todo ello sin merma de la salvaguarda de los
pronunciamientos registrales a favor de los terceros de buena fe que desconocieran
dicha inexactitud registral (un riesgo que debe asumir quien autorizó al representante a
actuar en su propio nombre). Lo cual como ya ha declarado la Dirección General de los
Registros y del Notariado, se hallaría plenamente incardinado en el ámbito de la
protección a la apariencia jurídica de la que el ordenamiento ofrece otros casos, como
los artículos 464 del Código Civil y 85 y 86 del Código de Comercio; o aquellos otros
supuestos propios de la representación directa en que el poder se encuentra de hecho
revocado o existe abuso en la actuación del apoderado (artículos 1725, 1734 y 1738 del
Código Civil).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7081
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 19 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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