III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7076)
Resolución de 18 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Fernando n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica catastral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46274

inscripción de la representación gráfica a la Administración conforme a lo previsto en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
5. Alega el recurrente que la inscripción de los bienes integrantes del dominio
público marítimo-terrestre es obligatoria y que la disposición transitoria cuarta de la
Ley 2/2013, de 29 de mayo, señala al efecto un plazo de dos años a partir de su entrada
en vigor. Concluye, en base a tal previsión, que la falta de inscripción es indicativa de la
ausencia de carácter demanial.
Ya el artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas ordena que «las Administraciones públicas deben inscribir en
los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean
demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los
actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros». Y el
artículo 39 dispone que «los registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento
de la existencia de bienes o derechos pertenecientes a las Administraciones públicas
que no estuvieran inscritos debidamente, lo comunicarán a los órganos a los que
corresponda su administración, para que por éstos se inste lo que proceda».
Con estas previsiones legales es evidente que cuando la Administración Pública
haya cumplido debidamente el mandato legal de inmatricular o inscribir sus bienes de
dominio público en el Registro de la Propiedad, éstos gozarán de la máxima protección
posible, pues la calificación registral tratará por todos los medios a su alcance de impedir
en lo sucesivo ulteriores dobles inmatriculaciones, ni siquiera parciales, que pudieran
invadir el dominio público ya inscrito (cfr. Resolución de 23 de enero de 2019).
En caso contrario, será precisamente la comunicación del registrador a la
Administración titular practicada de conformidad con el artículo 199 de la Ley Hipotecaria
la que puede estimular la actuación administrativa encaminada a la inscripción a su
nombre en el Registro de la Propiedad de los bienes de dominio público, conforme a la
citada Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Pero, al hilo de la alegación contenida en el escrito de recurso, en este punto debe
recordarse que no cabe confundir la obligatoriedad de la inscripción con un pretendido
carácter constitutivo, siendo esto último lo parece invocar el recurrente.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de febrero de 1999,
recuerda el carácter no constitutivo de la inscripción de los derechos reales en el sistema
español, afirmando que la propiedad se adquiere por los medios que contempla el
artículo 609 del Código Civil. Así afirma que «es cierto que la inscripción no es un modo
de adquirir el dominio. Pero también lo es que la registración representa un extracto del
título adquisitivo y de todos sus pactos que tengan trascendencia real. El hecho de
inscribir una compraventa no significa que se adquiera la propiedad del inmueble por el
hecho de practicar el asiento; significa que la adquisición deriva del negocio traslativo
(venta) documentado suficientemente y que la inscripción cumple el cometido de
exteriorizar “erga omnes” que esa transmisión se ha operado válidamente».
6. Finalmente, cabe hacer referencia a la solicitud de deslinde al amparo del
artículo 200 de la Ley Hipotecaria formulada por el recurrente. En primer lugar hay que
señalar que se trata de un procedimiento que debe iniciarse ante notario, tal y como
prevé el propio precepto en sus dos primeros párrafos. Y en segundo lugar, debe
recordarse que, de conformidad con el último párrafo del mismo artículo, «lo dispuesto
en este artículo no resultará de aplicación a los inmuebles cuya titularidad corresponda a
las Administraciones Públicas. En este caso, el deslinde se practicará conforme a su
legislación específica». En consecuencia, será la correspondiente Orden Ministerial
aprobatoria del deslinde la que servirá de título para la inscripción en el Registro de la
Propiedad de la finca a favor del Estado y con la naturaleza demanial derivada del
mismo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.

cve: BOE-A-2020-7076
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Núm. 182