III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7070)
Resolución de 14 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6, por la que suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de escritura pública de compraventa rectificada por la parte compradora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Jueves 2 de julio de 2020

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de la escritura de elevación a público de documento privado de compraventa, resultando
de ésta, como ya se ha dicho, que no existe identidad en cuanto a la descripción de la
finca contenida en el título inmatriculador con la que resulta de la certificación catastral
descriptiva y gráfica (cfr. Resoluciones de 29 de septiembre y 10 de octubre de 2017).
Todo ello sin perjuicio de que el defecto hubiera decaído en caso de haber concurrido los
citados otorgantes al efectuar la rectificación.
En definitiva, todo negocio bilateral, si adolece de algún error cuya evidencia no sea
probada de manera absolutamente indubitada, requiere ser rectificado por todas las
partes afectadas, y si quien propone la rectificación no obtiene todos los consentimientos
precisos para ello, lo que ha de hacer es ejercitar las acciones que el ordenamiento
jurídico le otorga.
Lo que sí que atentaría a la seguridad jurídica que invoca el recurrente sería admitir
que tras convenir vendedor y comprador en documento público sobre el objeto de la
compra, pudiera después el comprador unilateralmente modificar o rectificar el objeto del
negocio sin el concurso de la otra parte negocial.
Tampoco puede admitirse la argumentación del recurrente que intenta apoyar su
defensa de la posibilidad de rectificar unilateralmente el objeto de negocios bilaterales en
la afirmación de que «los posibles derechos de quienes puedan considerarse
“verdaderos titulares” quedan salvaguardados porque quien inmatricula no adquiere la
condición de “tercero hipotecario del 34 LH”».
De seguirse la tesis del notario recurrente, pareciera que se le estaría sugiriendo a
los vendedores que han de quedar abocados a tener que impugnar judicialmente la
inmatriculación e inscripción registral de su supuesta venta, porque la finca que el
comprador dice unilateralmente haber comprado no es la misma que los vendedores
dijeron haberle vendido.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la nota de calificación
registral.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante
demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica
el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2020-7070
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 14 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X