III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7072)
Resolución de 14 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Albacete n.º 1 a la inscripción de una escritura pública de obra nueva en construcción.
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46239
está realizando de acuerdo con el proyecto técnico elaborado en su día, para el cual se
obtuvo la licencia de obras coincidiendo con la descripción consignada en la escritura.
La función registral de colaboración en el control de la legalidad urbanística resulta
plenamente cumplida en la medida que resulta acreditada la licencia urbanística que
ampara la modificación descripción de la edificación que consta en el folio registral, así
como su concordancia con la realidad física, como resulta de la certificación técnica, en
los términos que prevé la norma reguladora del acceso registral de edificaciones,
artículo 28 de la Ley de Suelo.
Cuestión distinta, no planteada en este caso, sería el determinar los requisitos
exigibles en el caso en que se pretendiera simplemente declarar la desaparición de la
edificación existente, sea por ruina o por derribo voluntario, y así hacer constar su nueva
descripción como solar, y en particular si ello es posible sin intervención técnica ni
administrativa alguna, mas no constituye objeto de este expediente.
Como ya ha afirmado anteriormente esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 29
de noviembre de 2017 y 13 de noviembre de 2018), cualquier rectificación descriptiva de
una edificación debe cumplir los requisitos propios de una modificación de obra nueva,
especialmente lo relativo a los requisitos urbanísticos, sin que los trámites previstos en el
artículo 201 sean hábiles para rectificar por sí una edificación ni para elementos
integrantes de una división horizontal. Además, corresponde al técnico certificante, bajo
su responsabilidad afirmar si las modificaciones constructivas que se han llevado a cabo
en el curso de la construcción son conformes con el proyecto para el que se obtuvo la
licencia -cfr. Resolución de 2 de agosto de 2012-, o cumple los requisitos de antigüedad
legalmente exigidos -artículo 28.4 de la Ley de Suelo-.
En el presente caso la modificación de descripción constructiva en la finca registral,
por demolición y obra en construcción, resulta plenamente amparada en licencia
urbanística y certificación técnica como exige el artículo 28.1 de la Ley de Suelo.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7072
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 14 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46239
está realizando de acuerdo con el proyecto técnico elaborado en su día, para el cual se
obtuvo la licencia de obras coincidiendo con la descripción consignada en la escritura.
La función registral de colaboración en el control de la legalidad urbanística resulta
plenamente cumplida en la medida que resulta acreditada la licencia urbanística que
ampara la modificación descripción de la edificación que consta en el folio registral, así
como su concordancia con la realidad física, como resulta de la certificación técnica, en
los términos que prevé la norma reguladora del acceso registral de edificaciones,
artículo 28 de la Ley de Suelo.
Cuestión distinta, no planteada en este caso, sería el determinar los requisitos
exigibles en el caso en que se pretendiera simplemente declarar la desaparición de la
edificación existente, sea por ruina o por derribo voluntario, y así hacer constar su nueva
descripción como solar, y en particular si ello es posible sin intervención técnica ni
administrativa alguna, mas no constituye objeto de este expediente.
Como ya ha afirmado anteriormente esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 29
de noviembre de 2017 y 13 de noviembre de 2018), cualquier rectificación descriptiva de
una edificación debe cumplir los requisitos propios de una modificación de obra nueva,
especialmente lo relativo a los requisitos urbanísticos, sin que los trámites previstos en el
artículo 201 sean hábiles para rectificar por sí una edificación ni para elementos
integrantes de una división horizontal. Además, corresponde al técnico certificante, bajo
su responsabilidad afirmar si las modificaciones constructivas que se han llevado a cabo
en el curso de la construcción son conformes con el proyecto para el que se obtuvo la
licencia -cfr. Resolución de 2 de agosto de 2012-, o cumple los requisitos de antigüedad
legalmente exigidos -artículo 28.4 de la Ley de Suelo-.
En el presente caso la modificación de descripción constructiva en la finca registral,
por demolición y obra en construcción, resulta plenamente amparada en licencia
urbanística y certificación técnica como exige el artículo 28.1 de la Ley de Suelo.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7072
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 14 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X