III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7071)
Resolución de 14 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se suspende la anotación de un embargo cuya titularidad no pertenece a los ejecutados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46235

a) Para tomar anotación preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos
por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al
registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la
tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el
procedimiento, y éste se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá
acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la
demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales
(artículo 166.1.ª, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este
caso aportar los títulos sucesorios.
Si los herederos fueran indeterminados se abordará posteriormente la circunstancia
relativa a la herencia yacente.
b) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el
procedimiento, y éste se sigue por deudas de herederos ciertos y determinados, además
del fallecimiento deberá acreditarse al registrador que la demanda se ha dirigido contra
éstos, indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el
certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (artículo 166.1.ª, párrafo
segundo, del Reglamento Hipotecario). En definitiva, deberá acreditarse su condición de
herederos del titular registral.
c) En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos
indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados –herencia yacente–,
será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se
acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles
llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un
administrador de la herencia yacente.
5. En el decreto objeto de calificación en este expediente se ordena que se
practique la anotación preventiva de embargo sobre bienes inscritos a nombre de
personas distintas del titular registral, alegando el recurrente que los ejecutados son
herederos del titular registral, pero sin acreditarse al registrador –en el momento de
poner la nota de calificación– el fallecimiento del titular registral, y la condición de
aquéllos como únicos herederos, mediante la aportación de los títulos sucesorios y el
certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (artículo 166.1.ª, párrafo
segundo, del Reglamento Hipotecario), en definitiva, su condición de herederos del titular
registral. Si fueran varios herederos y no todos ellos fueron los deudores, sólo podría
embargarse los derechos hereditarios de los ejecutados, debiendo sólo en este último
caso rectificarse al efecto el decreto ordenando la anotación del embargo sobre tales
derechos hereditarios.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.

Madrid, 14 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2020-7071
Verificable en https://www.boe.es

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.