I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN. Certificados de profesionalidad. (BOE-A-2011-10534)
Real Decreto 684/2011, de 13 de mayo, por el que se establecen doce certificados de profesionalidad de la familia profesional Fabricación mecánica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
388 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 144

Viernes 17 de junio de 2011
Disposición transitoria tercera.
profesionalidad derogados.

Sec. I. Pág. 62066

Solicitud de expedición de los certificados de

1. Las personas que, según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real
Decreto 34/2008, de 18 de enero, hayan completado con evaluación positiva la formación
asociada a uno de los certificados de profesionalidad de los que aquí se derogan, durante
la vigencia de los mismos, dispondrán de un plazo de cinco años para solicitar su expedición,
a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.
2. También podrán solicitar la expedición, en el plazo de cinco años desde la
finalización con evaluación positiva de la formación de dichos certificados de
profesionalidad:
a) Las personas que, habiendo realizado parte de aquella formación durante la
vigencia del real decreto que ahora se deroga, completen la misma después de su
derogación.
b) Las personas que realicen la formación de estos certificados de profesionalidad
bajo los planes de formación y las acciones formativas que ya estén aprobados en la fecha
de entrada en vigor de este real decreto, en virtud de la Orden TAS 718/2008, de 7 de
marzo.
Disposición transitoria cuarta.

Acreditación provisional de centros.

Los centros de formación que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran
incluidos en los registros de las Administraciones competentes y homologados para impartir
formación en las especialidades formativas correspondientes a uno o varios de los
certificados de profesionalidad que ahora se derogan, se considerarán acreditados de
forma provisional a efectos de la impartición de acciones formativas vinculadas a los
certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto y declarados equivalentes
en la disposición adicional segunda, previa autorización de la Administración competente.
Esta acreditación tendrá efectos durante un año desde la entrada en vigor de este real
decreto y hasta la finalización, en su caso, de las acciones formativas aprobadas.
Transcurrido este periodo, para poder impartir formación dirigida a la obtención de los
certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto, los centros de formación
deberán solicitar a las Administraciones competentes su acreditación, para lo que deberán
cumplir los requisitos establecidos en los certificados.
Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 2063/1995, de 22 de diciembre, por el que se
establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de Ajustador mecánico, Real
Decreto 2065/1995, de 22 de diciembre, por el que se establece el certificado de
profesionalidad de la ocupación de Tornero fresador y el Real Decreto 2067/1995, de 22
de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de
Matricero moldista.
Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de las competencias que se atribuyen al
Estado en el artículo 149.1.1.ª, 7.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación laboral; y la regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales
y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

cve: BOE-A-2011-10534

Disposición final primera.