I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO. Telecomunicaciones. (BOE-A-2011-10535)
Orden ITC/1668/2011, de 10 de junio, por la que se regula la prestación de los servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (servicios de MCV).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 144

Viernes 17 de junio de 2011

I.

Sec. I. Pág. 62449

DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
Orden ITC/1668/2011, de 10 de junio, por la que se regula la prestación de los
servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (servicios de MCV).

Los servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques, identificados por las
siglas MCV (Mobile Communication on board Vessels), son servicios de prestaciones
similares a los de telefonía móvil de segunda generación GSM, disponibles a bordo de los
buques de carga o de pasajeros que navegan en los mares territoriales de la Unión Europea
y en aguas internacionales. Los sistemas que prestan servicios de MCV tienen por objetivo
complementar la conectividad móvil existente cuando operan en las zonas de los mares
territoriales de los Estados miembros de la Unión Europea según se definen en la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que no están cubiertas por
las redes de comunicaciones móviles terrestres que son objeto de la Decisión de la
Comisión relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800
MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de
comunicaciones electrónicas en la Comunidad.
Podrán usar el servicio MCV aquellos pasajeros o la tripulación del buque que sean
abonados de un operador de comunicaciones móviles con el que el que el operador
prestador de los servicios MCV haya suscrito un acuerdo de itinerancia.
La Comisión Europea, mediante la Decisión 2010/166/UE, de 19 de marzo de 2010
relativa a las condiciones armonizadas de utilización del espectro radioeléctrico para los
servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (servicios de MCV) en la Unión
Europea, ha armonizado las condiciones técnicas mediante las que se prestarán los
servicios de MCV, estableciendo, entre otras obligaciones, que los países miembros
reservarán al menos 2 MHz en cada sentido de transmisión, en las bandas de frecuencias
de 900 y/o 1800 MHz para la prestación de dichos servicios. Asimismo, la Comisión
Europea, mediante la Recomendación 2010/167/UE, relativa a la autorización de los
sistemas para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios
de MCV), establece una serie de recomendaciones a los Estados miembros destinadas a
armonizar la normativa reguladora de la prestación de dichos servicios.
Adicionalmente, la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y
Telecomunicaciones (Decisión ECC/DEC/(08)08 e Informe 28 de la CEPT), así como el
Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones han definido condiciones y
características técnicas que permiten la prestación armonizada de los servicios de MCV.
Las condiciones de prestación de los servicios exclusivamente a bordo de los buques
y, en consecuencia, sus características técnicas asociadas, implica que los servicios de
MCV deban ser considerados como nuevos servicios de comunicaciones móviles distintos
de otros servicios de comunicaciones móviles terrestres de prestaciones similares.
La armonización de la normativa sobre el uso del espectro radioeléctrico en la Unión
Europea debería facilitar el despliegue y la utilización de los servicios de MCV en la Unión
Europea, siendo sus objetivos principales evitar las interferencias perjudiciales a las redes
móviles terrestres e impedir la conexión a los sistemas que prestan servicios de MCV
cuando sea posible conectarse a las redes móviles terrestres.
Por último, desde el punto de vista regulatorio es preciso diferenciar la prestación de
los servicios de MCV a bordo de buques matriculados en España, para la que se exige la
obtención de una concesión para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, de los
matriculados en otros países y que presten el servicio en aguas bajo jurisdicción española,
para la que no se exige autorización alguna en aplicación de la normativa internacional
sobre derechos del mar, si bien técnicamente deberán cumplir lo especificado en el anexo
a esta orden.

cve: BOE-A-2011-10535

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