I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2011-10131)
Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Sábado 11 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 60087

Disposición transitoria primera. Régimen de aplicación temporal de las normas
contenidas en este real decreto-ley.
1. La normas contenidas en este real decreto-ley relativas a legitimación para
negociar convenios colectivos, así como las correspondientes a la flexibilidad interna
negociada, serán de aplicación respectivamente a las comisiones negociadoras que se
constituyan y a los períodos de consultas que se inicien a partir de la entrada en vigor de
este real decreto-ley, manteniéndose en vigor la regulación anterior para las negociaciones
y consultas ya iniciadas.
2. Las reglas contenidas en este real decreto-ley, relativas a los plazos para la
denuncia de un convenio colectivo, plazo para el inicio de las negociaciones de un nuevo
convenio y plazo máximo de negociación, serán de aplicación a aquellos convenios
colectivos cuya vigencia pactada termine a partir de la entrada en vigor de aquél.
Las restantes reglas incorporadas al artículo 85.3 del Estatuto de los Trabajadores, en
la redacción dada por este real decreto-ley, serán de aplicación a los convenios colectivos
que se suscriban a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
Hasta tanto se produzca la entrada en funcionamiento del Consejo de Relaciones
Laborales y de Negociación Colectiva establecido en el artículo 7, continuará realizando
su actividad la actual Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos regulada en
la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
en la redacción dada a la misma por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
y sus disposiciones de desarrollo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Sin perjuicio de lo señalado en la disposición transitoria segunda, se derogan cuantas
normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real
decreto-ley.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación
laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Gobierno y a la persona titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración,
en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones necesarias para la ejecución
y desarrollo de lo establecido en este real decreto-ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».

JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2011-10131

Dado en Barcelona, el 10 de junio de 2011.