I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2011-10131)
Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
I.
Sec. I. Pág. 60070
DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
10131
Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma
de la negociación colectiva.
El sistema de negociación colectiva que existe en España procede fundamentalmente
de la regulación contenida en el texto inicial del Estatuto de los Trabajadores aprobado
en 1980, en cumplimiento del artículo 35.2 de la Constitución, y de las prácticas de
negociación desarrolladas en los últimos treinta años por los empresarios, por los
trabajadores y, particularmente, por las organizaciones representativas de sus intereses,
organizaciones empresariales y sindicatos.
El título III del Estatuto de los Trabajadores, referido a la negociación colectiva y a los
convenios colectivos, fue redactado teniendo bien presentes preceptos de la Constitución
como el artículo 7, donde se reconoce a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones
empresariales como una de las bases de nuestro sistema político, económico y social; el
artículo 28, en el que se reconocen la libertad sindical y el derecho de huelga; y el
artículo 37.2, donde se afirma que la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva
laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza
vinculante de los convenios colectivos. Debe recordarse, también, que el título III del
Estatuto de los Trabajadores tuvo su origen en el primer acuerdo interprofesional del
periodo constitucional, el Acuerdo Básico Interconfederal firmado el 10 de julio de 1979.
El título III del Estatuto de los Trabajadores de 1980 ha sido objeto de reformas desde
entonces, si bien éstas no han sido ni tan numerosas ni tan intensas como las realizadas
en el resto del articulado de la norma estatutaria, en ocasiones con consenso social, en
ocasiones sin él. Sin duda, la más importante de las reformas realizadas en el indicado
título III fue la llevada a cabo por la Ley 11/1994 que, con el objetivo declarado de potenciar
el desarrollo de la negociación colectiva como elemento regulador de las relaciones
laborales y las condiciones de trabajo, supuso que espacios hasta entonces reservados a
la regulación legal pasaran a la regulación colectiva.
Debe reconocerse que, desde la aprobación de la Constitución y del Estatuto de los
Trabajadores, nuestros interlocutores sociales, las organizaciones empresariales y los
sindicatos, han contribuido decisivamente a la consolidación y desarrollo del Estado social
y democrático de Derecho en nuestro país. Y que, junto a las empresas y los representantes
de los trabajadores, han ejercido su autonomía colectiva con una responsabilidad
encomiable, han hecho un uso eficaz de las facultades que les ha reconocido la ley y han
acercado la generalidad de ésta a la realidad de los sectores y de los territorios y al día a
día de las empresas y los centros de trabajo. Y lo han hecho siempre, en todo tipo de
situaciones, en situaciones muy difíciles de crisis económica como las que se vivieron en
el pasado o en la actualidad, y también en épocas de expansión económica y
crecimiento.
Es de justicia, por tanto, afirmar que se han producido avances y mejoras notables en
nuestro mercado de trabajo y en nuestro sistema de relaciones laborales en todos estos
años y que buena parte de la responsabilidad le corresponde al ejercicio de la autonomía
colectiva por parte de los interlocutores sociales y a la propia negociación colectiva.
II
El sistema de negociación colectiva en nuestro país se ha caracterizado, pues, por
cierta estabilidad y continuidad en el tiempo. Ello ha producido efectos muy positivos,
como el asentamiento de un modelo de relaciones laborales y de negociación colectiva
cve: BOE-A-2011-10131
I
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
I.
Sec. I. Pág. 60070
DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
10131
Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma
de la negociación colectiva.
El sistema de negociación colectiva que existe en España procede fundamentalmente
de la regulación contenida en el texto inicial del Estatuto de los Trabajadores aprobado
en 1980, en cumplimiento del artículo 35.2 de la Constitución, y de las prácticas de
negociación desarrolladas en los últimos treinta años por los empresarios, por los
trabajadores y, particularmente, por las organizaciones representativas de sus intereses,
organizaciones empresariales y sindicatos.
El título III del Estatuto de los Trabajadores, referido a la negociación colectiva y a los
convenios colectivos, fue redactado teniendo bien presentes preceptos de la Constitución
como el artículo 7, donde se reconoce a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones
empresariales como una de las bases de nuestro sistema político, económico y social; el
artículo 28, en el que se reconocen la libertad sindical y el derecho de huelga; y el
artículo 37.2, donde se afirma que la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva
laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza
vinculante de los convenios colectivos. Debe recordarse, también, que el título III del
Estatuto de los Trabajadores tuvo su origen en el primer acuerdo interprofesional del
periodo constitucional, el Acuerdo Básico Interconfederal firmado el 10 de julio de 1979.
El título III del Estatuto de los Trabajadores de 1980 ha sido objeto de reformas desde
entonces, si bien éstas no han sido ni tan numerosas ni tan intensas como las realizadas
en el resto del articulado de la norma estatutaria, en ocasiones con consenso social, en
ocasiones sin él. Sin duda, la más importante de las reformas realizadas en el indicado
título III fue la llevada a cabo por la Ley 11/1994 que, con el objetivo declarado de potenciar
el desarrollo de la negociación colectiva como elemento regulador de las relaciones
laborales y las condiciones de trabajo, supuso que espacios hasta entonces reservados a
la regulación legal pasaran a la regulación colectiva.
Debe reconocerse que, desde la aprobación de la Constitución y del Estatuto de los
Trabajadores, nuestros interlocutores sociales, las organizaciones empresariales y los
sindicatos, han contribuido decisivamente a la consolidación y desarrollo del Estado social
y democrático de Derecho en nuestro país. Y que, junto a las empresas y los representantes
de los trabajadores, han ejercido su autonomía colectiva con una responsabilidad
encomiable, han hecho un uso eficaz de las facultades que les ha reconocido la ley y han
acercado la generalidad de ésta a la realidad de los sectores y de los territorios y al día a
día de las empresas y los centros de trabajo. Y lo han hecho siempre, en todo tipo de
situaciones, en situaciones muy difíciles de crisis económica como las que se vivieron en
el pasado o en la actualidad, y también en épocas de expansión económica y
crecimiento.
Es de justicia, por tanto, afirmar que se han producido avances y mejoras notables en
nuestro mercado de trabajo y en nuestro sistema de relaciones laborales en todos estos
años y que buena parte de la responsabilidad le corresponde al ejercicio de la autonomía
colectiva por parte de los interlocutores sociales y a la propia negociación colectiva.
II
El sistema de negociación colectiva en nuestro país se ha caracterizado, pues, por
cierta estabilidad y continuidad en el tiempo. Ello ha producido efectos muy positivos,
como el asentamiento de un modelo de relaciones laborales y de negociación colectiva
cve: BOE-A-2011-10131
I