I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Títulos académicos. Currículo. (BOE-A-2011-10052)
Orden EDU/1562/2011, de 1 de junio, por la que se establece el currículo del ciclo formativo de Grado Superior correspondiente al título de Técnico Superior en Centrales Eléctricas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Viernes 10 de junio de 2011
Artículo 12.
Sec. I. Pág. 59011
Oferta combinada.
Con el objeto de responder a las necesidades e intereses personales y dar la posibilidad
de compatibilizar la formación con la actividad laboral, con otras actividades o situaciones,
la oferta de estas enseñanzas para las personas adultas y jóvenes en circunstancias
especiales podrá ser combinada entre regímenes de enseñanza presencial y a distancia
simultáneamente, siempre y cuando no se cursen los mismos módulos en las dos
modalidades al mismo tiempo.
Artículo 13.
Oferta para personas adultas.
1. Los módulos profesionales de este ciclo formativo asociados a unidades de
competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales podrán ser objeto de
una oferta modular destinada a las personas adultas.
2. Esta formación se desarrollará con una metodología abierta y flexible, adaptada
a las condiciones, capacidades y necesidades personales que les permita la conciliación
del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades, cumpliendo lo previsto en el
capítulo VI del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre. Además, dicha formación
será capitalizable para conseguir un título de formación profesional, para cuya obtención
será necesario acreditar los requisitos de acceso establecidos.
3. Con el fin de conciliar el aprendizaje con otras actividades y responsabilidades, las
Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación podrán establecer medidas
específicas dirigidas a personas adultas para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del
Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, y posibilitar una oferta presencial y a distancia
de forma simultánea.
4. Con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, la Dirección General de
Formación Profesional del Ministerio de Educación podrá autorizar a las Direcciones Provinciales
y a las Consejerías de Educación la impartición, en los centros de su competencia, de módulos
profesionales organizados en unidades formativas de menor duración. En este caso, cada
resultado de aprendizaje, con sus criterios de evaluación y su correspondiente bloque de
contenidos, será la unidad mínima e indivisible de partición.
Disposición adicional primera.
Autorización para impartir estas enseñanzas.
Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación tramitarán ante la
Dirección General de Formación Profesional la autorización para poder impartir las
enseñanzas de este ciclo formativo, de forma completa o parcial, en régimen presencial y
a distancia, de los centros que lo soliciten y cumplan los requisitos exigidos conforme a la
legislación vigente.
Disposición adicional segunda.
Implantación de estas enseñanzas.
1. En el curso 2012-2013 se implantará el primer curso del ciclo formativo al que
hace referencia el Artículo 1 de la presente Orden.
2. En el curso 2013-2014 se implantará el segundo curso del ciclo formativo al que
hace referencia el Artículo 1 de la presente Orden.
Habilitación lingüística del profesorado de enseñanza
El profesorado que vaya a impartir docencia en lengua inglesa deberá estar en
posesión, antes de la fecha de inicio de cada curso académico, de la habilitación lingüística
correspondiente, a cuyo efecto el Ministerio de Educación llevará a cabo un procedimiento
de habilitación antes del comienzo de cada curso.
Disposición adicional cuarta.
Formación del profesorado de enseñanza bilingüe.
Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación programarán cursos y
actividades de formación en lengua inglesa destinados a todo el profesorado de formación
cve: BOE-A-2011-10052
Disposición adicional tercera.
bilingüe.
Núm. 138
Viernes 10 de junio de 2011
Artículo 12.
Sec. I. Pág. 59011
Oferta combinada.
Con el objeto de responder a las necesidades e intereses personales y dar la posibilidad
de compatibilizar la formación con la actividad laboral, con otras actividades o situaciones,
la oferta de estas enseñanzas para las personas adultas y jóvenes en circunstancias
especiales podrá ser combinada entre regímenes de enseñanza presencial y a distancia
simultáneamente, siempre y cuando no se cursen los mismos módulos en las dos
modalidades al mismo tiempo.
Artículo 13.
Oferta para personas adultas.
1. Los módulos profesionales de este ciclo formativo asociados a unidades de
competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales podrán ser objeto de
una oferta modular destinada a las personas adultas.
2. Esta formación se desarrollará con una metodología abierta y flexible, adaptada
a las condiciones, capacidades y necesidades personales que les permita la conciliación
del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades, cumpliendo lo previsto en el
capítulo VI del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre. Además, dicha formación
será capitalizable para conseguir un título de formación profesional, para cuya obtención
será necesario acreditar los requisitos de acceso establecidos.
3. Con el fin de conciliar el aprendizaje con otras actividades y responsabilidades, las
Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación podrán establecer medidas
específicas dirigidas a personas adultas para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del
Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, y posibilitar una oferta presencial y a distancia
de forma simultánea.
4. Con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, la Dirección General de
Formación Profesional del Ministerio de Educación podrá autorizar a las Direcciones Provinciales
y a las Consejerías de Educación la impartición, en los centros de su competencia, de módulos
profesionales organizados en unidades formativas de menor duración. En este caso, cada
resultado de aprendizaje, con sus criterios de evaluación y su correspondiente bloque de
contenidos, será la unidad mínima e indivisible de partición.
Disposición adicional primera.
Autorización para impartir estas enseñanzas.
Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación tramitarán ante la
Dirección General de Formación Profesional la autorización para poder impartir las
enseñanzas de este ciclo formativo, de forma completa o parcial, en régimen presencial y
a distancia, de los centros que lo soliciten y cumplan los requisitos exigidos conforme a la
legislación vigente.
Disposición adicional segunda.
Implantación de estas enseñanzas.
1. En el curso 2012-2013 se implantará el primer curso del ciclo formativo al que
hace referencia el Artículo 1 de la presente Orden.
2. En el curso 2013-2014 se implantará el segundo curso del ciclo formativo al que
hace referencia el Artículo 1 de la presente Orden.
Habilitación lingüística del profesorado de enseñanza
El profesorado que vaya a impartir docencia en lengua inglesa deberá estar en
posesión, antes de la fecha de inicio de cada curso académico, de la habilitación lingüística
correspondiente, a cuyo efecto el Ministerio de Educación llevará a cabo un procedimiento
de habilitación antes del comienzo de cada curso.
Disposición adicional cuarta.
Formación del profesorado de enseñanza bilingüe.
Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación programarán cursos y
actividades de formación en lengua inglesa destinados a todo el profesorado de formación
cve: BOE-A-2011-10052
Disposición adicional tercera.
bilingüe.