I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN. Certificados de profesionalidad. (BOE-A-2011-9929)
Real Decreto 644/2011, de 9 de mayo, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Edificación y obra civil que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136

Miércoles 8 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 56096

Artículo 4. Requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad.
1. Corresponderá a la Administración laboral competente la comprobación de que los
alumnos poseen los requisitos formativos y profesionales para cursar con aprovechamiento
la formación en los términos previstos en los apartados siguientes.
2. Para acceder a la formación de los módulos formativos de los certificados de
profesionalidad de los niveles de cualificación profesional 2 y 3 los alumnos deberán
cumplir alguno de los requisitos siguientes:
a) Estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
para el nivel 2 o título de Bachiller para nivel 3.
b) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad del mismo nivel del módulo
o módulos formativos y/o del certificado de profesionalidad al que desea acceder.
c) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad de nivel 1 de la misma
familia y área profesional para el nivel 2 o de un certificado de profesionalidad de nivel 2
de la misma familia y área profesional para el nivel 3.
d) Cumplir el requisito académico de acceso a los ciclos formativos de grado medio
para el nivel 2 o de grado superior para el nivel 3, o bien haber superado las correspondientes
pruebas de acceso reguladas por las administraciones educativas.
e) Tener superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años y/o
de 45 años.
f) Tener los conocimientos formativos o profesionales suficientes que permitan cursar
con aprovechamiento la formación.
Artículo 5. Formadores.
1. Las prescripciones sobre formación y experiencia profesional para la impartición
de los certificados de profesionalidad son las recogidas en el apartado IV de cada certificado
de profesionalidad y se deben cumplir tanto en la modalidad presencial como a distancia.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto 34/2008, de 18
de enero, podrán ser contratados como expertos para impartir determinados módulos
formativos que se especifican en el apartado IV de cada uno de los anexos de los
certificados de profesionalidad, los profesionales cualificados con experiencia profesional
en el ámbito de la unidad de competencia a la que está asociado el módulo.
3. Para acreditar la competencia docente requerida, el formador/a o persona experta
deberá estar en posesión del certificado de profesionalidad de Formador ocupacional o
formación equivalente en metodología didáctica de formación profesional para adultos.
Del requisito establecido en el párrafo anterior estarán exentos:

4. Los formadores que impartan formación a distancia deberán contar con formación
y experiencia en esta modalidad, en el uso de las tecnologías de la información y la
comunicación, así como reunir los requisitos específicos que se establecen para cada
certificado de profesionalidad. A tal fin, las autoridades competentes desarrollarán
programas y actuaciones específicas para la formación de estos formadores.

cve: BOE-A-2011-9929

a) Quienes estén en posesión de las titulaciones de licenciado en Pedagogía,
Psicopedagogía o de Maestro en todas sus especialidades, o título de graduado en
Psicología o título de graduado en Pedagogía o postgrado de especialización en
Psicopedagogía.
b) Quienes posean una titulación universitaria oficial distinta de las indicadas en el
apartado anterior y además se encuentren en posesión del título de Especialización
didáctica expedido por el Ministerio de Educación o equivalente.
c) Quienes acrediten una experiencia docente contrastada de al menos 600 horas en
los últimos siete años en formación profesional para el empleo o del sistema educativo.