Sección I - Administración Local. Provincia. Consorcio Medioambiental MásMedio. (BOP-2025-3883)
BOP-2025-3883 Aprobación de la Propuesta de Estructura de Costes y Fórmula de Revisión de Precios del Contrato de Servicio de Recogida y Transporte de Residuos Domésticos y Servicios Complementarios en Varios Municipios de la La Mancomunidad Trasierra-Tierras de Granadilla.
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Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación
de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el
período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el
uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites
establecidos en el Real Decreto.
No obstante, previa justificación en el expediente, podrá admitirse la revisión de precios en los
contratos que no sean de obras, de suministros de fabricación de armamento y equipamiento
de las Administraciones Públicas o de suministro de energía, aunque su período de
recuperación de la inversión sea inferior a cinco años siempre que la suma de la participación
en el presupuesto base de licitación del contrato de las materias primas, bienes intermedios y
energía que se hayan de emplear supere el 20 por ciento de dicho presupuesto. En estos
casos la revisión solo podrá afectar a la fracción del precio del contrato que representa dicha
participación. El pliego deberá indicar el peso de cada materia prima, bien intermedio o
suministro energético con participación superior al 1 por ciento y su respectivo índice oficial de
revisión de precios. No será exigible para la inclusión en los pliegos de la fórmula de revisión a
aplicar al precio del contrato la emisión de informe por el Comité Superior de Precios de
Contratos del Estado.
Conforme al artículo 9 del Real Decreto 55/2017 de 3 de febrero, que regula la revisión
periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público distintos a los
contratos de obras y a los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento
de las Administraciones Públicas, y teniendo en cuenta la modificación operada en el artículo
103 de la LCSP, mediante la disposición final séptima de la Ley 11/2023, el presente contrato
de servicios podrá ser objeto de revisión cuando concurran acumulativamente las siguientes
circunstancias:
1. Que se dé el transcurso de 1 año desde la formalización del contrato y se hubiese ejecutado
como mínimo el 20% de su importe. Esta última condición no será exigible en el caso de
contratos de concesión de servicios públicos.
2. Que el período de recuperación de la inversión del contrato sea igual o superior a 5 años.
Este deberá determinarse conforme a los criterios establecidos en el artículo 10, salvo
precisión del art. 103.2 de la LCSP. La revisión no podrá tener lugar una vez transcurrido este
período.
3. Que la revisión esté prevista en los pliegos, y se detalle la fórmula de revisión a aplicar.
CVE:
BOP-2025-3883
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 29 de julio de 2025
N.º 0143
Pág. 17549
de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el
período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el
uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites
establecidos en el Real Decreto.
No obstante, previa justificación en el expediente, podrá admitirse la revisión de precios en los
contratos que no sean de obras, de suministros de fabricación de armamento y equipamiento
de las Administraciones Públicas o de suministro de energía, aunque su período de
recuperación de la inversión sea inferior a cinco años siempre que la suma de la participación
en el presupuesto base de licitación del contrato de las materias primas, bienes intermedios y
energía que se hayan de emplear supere el 20 por ciento de dicho presupuesto. En estos
casos la revisión solo podrá afectar a la fracción del precio del contrato que representa dicha
participación. El pliego deberá indicar el peso de cada materia prima, bien intermedio o
suministro energético con participación superior al 1 por ciento y su respectivo índice oficial de
revisión de precios. No será exigible para la inclusión en los pliegos de la fórmula de revisión a
aplicar al precio del contrato la emisión de informe por el Comité Superior de Precios de
Contratos del Estado.
Conforme al artículo 9 del Real Decreto 55/2017 de 3 de febrero, que regula la revisión
periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público distintos a los
contratos de obras y a los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento
de las Administraciones Públicas, y teniendo en cuenta la modificación operada en el artículo
103 de la LCSP, mediante la disposición final séptima de la Ley 11/2023, el presente contrato
de servicios podrá ser objeto de revisión cuando concurran acumulativamente las siguientes
circunstancias:
1. Que se dé el transcurso de 1 año desde la formalización del contrato y se hubiese ejecutado
como mínimo el 20% de su importe. Esta última condición no será exigible en el caso de
contratos de concesión de servicios públicos.
2. Que el período de recuperación de la inversión del contrato sea igual o superior a 5 años.
Este deberá determinarse conforme a los criterios establecidos en el artículo 10, salvo
precisión del art. 103.2 de la LCSP. La revisión no podrá tener lugar una vez transcurrido este
período.
3. Que la revisión esté prevista en los pliegos, y se detalle la fórmula de revisión a aplicar.
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