Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Higuera de la Serena. (01495/2022)
Aprobación definitiva de las ordenanzas fiscales reguladoras del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y de la tasa por el aprovechamiento especial con puestos, barracas, casetas de venta y otros
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Ayuntamiento de Higuera de la Serena

Anuncio 1495/2022

A estos efectos, dicha exención sólo se aplicará a las transmisiones de la vivienda habitual, es decir, aquella en
la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años
anteriores a la transmisión, o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el
matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
2. Asimismo, estarán exentos de este Impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de
satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenece este municipio, así
como los organismos autónomos del Estado y las entidades de Derecho público de análogo carácter de las
Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.
b) Este municipio y demás entidades locales que lo integren o en las que él se integre, así como sus
respectivas entidades de Derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
c) Las Instituciones que tenga la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios
Internacionales.
h) Las entidades sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo. En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales
de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines
lucrativos, la exención del impuesto está condicionada a que dichos terrenos cumplan los requisitos
establecidos para aplicar la exención al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 5. Sujetos pasivos.
1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o
transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el
derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del
contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando
el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Artículo 6. Base imponible.
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en
el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, con carácter
general y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, aplicando el método objetivo consistente en
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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