Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Higuera de la Serena. (01495/2022)
Aprobación definitiva de las ordenanzas fiscales reguladoras del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y de la tasa por el aprovechamiento especial con puestos, barracas, casetas de venta y otros
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Ayuntamiento de Higuera de la Serena

Anuncio 1495/2022

cada caso el mayor de los siguientes valores sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven
dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la
Administración tributaria. Si la adquisición o transmisión hubiera sido a título lucrativo, en lugar del valor que conste en el
título que documente la operación, se tomará el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a
estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral
del terreno respecto del valor catastral total. Esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al
de adquisición.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de
manifiesto el incremento de valor de los terrenos, sí se verá interrumpido por causa de la transmisión afectada por las
circunstancias previstas en este apartado.
Artículo 4. Exenciones.
1. Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto HistóricoArtístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales
acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
Para que proceda aplicar esta exención, será preciso que concurran las siguientes condiciones:
- Que en el momento del devengo del impuesto, el coste de ejecución de las obras de
conservación y/o rehabilitación ejecutadas en los últimos cinco años sea superior al 20 % del
valor catastral del inmueble transmitido.
- Que dichas obras de rehabilitación hayan sido financiadas en su totalidad por el sujeto pasivo.
A tal efecto, deberá adjuntarse junto a la solicitud, la siguiente documentación:
- Presupuesto de ejecución de la obra.
- Justificación del desembolso realizado.
- Certificado final de obrasvisado por el colegio oficial correspondiente en los supuestos
contemplados en el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial
obligatorio, identificándose en cada caso la licencia municipal de obras u orden de ejecución,
que ampare la realización de las construcciones, instalaciones u obras.
Esta exención tendrá carácter rogado, debiendo ser solicitada por los interesados junto a la declaración del
Impuesto en el plazo previsto en el artículo 10 de esta Ordenanza. No obstante, esta exención tendrá
carácter provisional en tanto no se proceda por la Administración competente, a la comprobación de los
hechos y circunstancias que permitieren su disfrute o transcurrieren los plazos habilitados para ello.
c) Las transmisiones realizadas por las personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda
habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con
hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de
manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores,
realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro
de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros
bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el
cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a
girar la liquidación tributaria correspondiente.

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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