Administración Local. Diputaciones. Diputación de Badajoz. Área de Fomento. Servicio de Urbanismo, Vivienda y Arquitectura (Badajoz). (4085/2020)
Relación de ayuntamientos que han firmado convenios en materia de declaración de ruina, órdenes de ejecución y ejecución subsidiaria en el cumplimiento del deber de conservación
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Área de Fomento

Anuncio 4085/2020

derechos de uso de toda clase de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones, cualquiera que sea la
situación en la que se encuentren, el deber conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad,
accesibilidad universal, ornato y las demás legalmente exigibles para servir de soporte a dichos usos, salvo
que por incumplimiento de este deber haya sobrevenido la ruina.
SEGUNDO.- Los municipios de oficio o a instancia de cualquier parte interesada, deberán dictar órdenes de
ejecución para dar cumplimiento a los deberes de conservación debiendo fijarse plazo y condiciones para su
ejecución en los términos del artículo 168 de la LOTUS. El apartado segundo de este precepto faculta a los
municipios, cuando se produzca el incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución, a adoptar
cualquiera de estas medidas: la ejecución subsidiaria a costa de la persona obligada y hasta el límite del deber
de conservación y/o la imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por
valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas y nunca
inferior a 300 euros.
También el artículo 169.2 de la LOTUS determina que corresponde al municipio la declaración de situación
legal de ruina, previo procedimiento iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, en el
que, en todo caso, deberá darse audiencia por plazo mínimo de 15 días a todas las personas titulares de
derechos afectados, para que aleguen y presenten por escrito los documentos y justificaciones que estimen
oportunos en defensa de sus derechos, así como a la Administración competente cuando resulte afectado un
inmueble catalogado, objeto de un procedimiento de catalogación o declarado bien cultural.
Esta declaración de situación legal de ruina obliga a la persona propietaria a proceder, a su elección, o a la
completa rehabilitación o demolición, ello cuando no se trate de una edificación catalogada, protegida con un
nivel de protección integral o en trámite para su protección, o a adoptar las medidas urgentes y realizar los
trabajos y obras necesarios para recuperar las condiciones de estabilidad y seguridad requeridas, conforme al
artículo 169.4 de la LOTUS. En este último caso, la Administración podrá convenir con la persona propietaria
los términos de la rehabilitación definitiva. De no alcanzar acuerdo, la Administración podrá optar entre
ordenar las obras de rehabilitación necesarias con otorgamiento simultáneo de ayuda económica adecuada,
o proceder a la sustitución de la persona propietaria incumplidora aplicando la ejecución forzosa en los
términos dispuestos en esta Ley.
TERCERO.- La tramitación de los procedimientos de declaración de situación legal de ruina y de las órdenes de
ejecución recogidos en el Título VI, capítulo 3 de la LOTUS, denominado "Deber de conservación y declaración
de ruina", (regulado en los artículos 167 al 170) es compleja y extensa en el tiempo y dificulta a los
Ayuntamientos su gestión ordinaria al contar con escasos medios materiales y personales, viéndose agravada
la situación en el caso en que el Consistorio tenga que intervenir subsidiariamente realizando la demolición
del inmueble o eliminando construcciones, instalaciones y otros elementos.
Por consiguiente, resulta necesario el apoyo de asistencia técnica por la Excma. Diputación Provincial en estos
procedimientos en los términos del artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, que establece como competencia propia de la Diputación la asistencia y cooperación jurídica,
económica y técnica a los municipios de la provincia, especialmente los de menor capacidad económica y de
gestión.
CUARTO.- Para garantizar el ejercicio íntegro de las competencias municipales en el deber de conservación y
declaración de ruina conforme a la LOTUS, la Ley 3/2019, de 22 de enero, de Garantía de la Autonomía
Municipal de Extremadura regula, en el artículo 22.1, la asistencia de las Diputaciones Provinciales a los
municipios en materia de urbanismo.
El artículo 23.1 de la Ley 3/2019 precisa que los municipios extremeños, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 56.2 in fine del Estatuto de Autonomía y en la legislación básica de régimen jurídico del sector público,
podrán encomendar la gestión de actividades de carácter material o técnico derivadas de sus competencias
propias a las Diputaciones Provinciales.
QUINTO.- El artículo 11.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé la posibilidad de encomendar "(…) las actividades
de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las entidades de
derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de derecho público de la misma o de
distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o
cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño".
En el apartado 2 del citado artículo 11 se especifica que la formalización de la encomienda de gestión "(…) no
supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo
responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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