Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Hernán Cortés. Delegación de Concertación y Participación Territorial (Badajoz). (4043/2020)
Aprobación definitiva de la Ordenanza de seguridad y convivencia ciudadana
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Ayuntamiento de Hernán Cortés
Anuncio 4043/2020
haber sido negados por los inculpados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses
puedan señalar o aportar por estos últimos.
2.- Para los demás aspectos relacionados con la actividad inspectora se observarán las prescripciones que sobre las misma
figuran en los artículos 47 a 50 de la Ley 7/2019.
TÍTULO IV. NORMAS SOBRE EL RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I. Disposiciones procedimentales comunes
Artículo 101. Procedimiento sancionador y garantías procedimentales.
1. El procedimiento sancionador se sustanciará conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, sin perjuicio de las particularidades que en cuanto al mismo se recojan en la correspondiente normativa sectorial
aplicable y en el articulado de esta Ordenanza.
2. El procedimiento se iniciará siempre de oficio por acuerdo del Alcalde u órgano sancionador en quien haya delegado,
estableciéndose la debida separación entre la fase instructora y sancionadora, que se encomendará a órganos distintos,
pudiendo ser la instrucción y tramitación de los procedimientos sancionadores objeto de encomienda de gestión a otros
órganos o Entidades de derecho público de otras Administraciones, sin que ello supongan alteración de la titularidad de la
competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevea, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 8 a 11 de la Ley 40/2015, de 2 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público.
3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento
4. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como
infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución
sancionadora, con carácter ejecutivo.
5. Los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y
de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la
autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
c) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar
documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en
cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
Artículo 102. Actuaciones previas.
1. Con anterioridad a la incoación del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si
concurren circunstancias que las justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor
precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o
personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Las actuaciones
previas se incorporarán al procedimiento sancionador.
2. Las actuaciones previas podrán desarrollarse sin intervención del presunto responsable, si fuera indispensable para
garantizar el buen fin de la investigación, dejando constancia escrita en las diligencias instruidas al efecto de las razones que
justifican su no intervención.
3. La práctica de actuaciones previas no interrumpirá la prescripción de las infracciones.
Artículo 103. Competencia.
La competencia para imponer sanciones corresponde al Alcalde, función que podrá delegar en los términos previstos en la
Ley sin perjuicio de lo establecido en otras leyes o normas de rango superior que otorguen esta competencia a otras
autoridades u organismos públicos.
Artículo 104. Procedimiento sancionador ordinario.
Iniciación del procedimiento
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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haber sido negados por los inculpados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses
puedan señalar o aportar por estos últimos.
2.- Para los demás aspectos relacionados con la actividad inspectora se observarán las prescripciones que sobre las misma
figuran en los artículos 47 a 50 de la Ley 7/2019.
TÍTULO IV. NORMAS SOBRE EL RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I. Disposiciones procedimentales comunes
Artículo 101. Procedimiento sancionador y garantías procedimentales.
1. El procedimiento sancionador se sustanciará conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, sin perjuicio de las particularidades que en cuanto al mismo se recojan en la correspondiente normativa sectorial
aplicable y en el articulado de esta Ordenanza.
2. El procedimiento se iniciará siempre de oficio por acuerdo del Alcalde u órgano sancionador en quien haya delegado,
estableciéndose la debida separación entre la fase instructora y sancionadora, que se encomendará a órganos distintos,
pudiendo ser la instrucción y tramitación de los procedimientos sancionadores objeto de encomienda de gestión a otros
órganos o Entidades de derecho público de otras Administraciones, sin que ello supongan alteración de la titularidad de la
competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevea, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 8 a 11 de la Ley 40/2015, de 2 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público.
3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento
4. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como
infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución
sancionadora, con carácter ejecutivo.
5. Los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y
de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la
autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
c) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar
documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en
cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
Artículo 102. Actuaciones previas.
1. Con anterioridad a la incoación del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si
concurren circunstancias que las justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor
precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o
personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Las actuaciones
previas se incorporarán al procedimiento sancionador.
2. Las actuaciones previas podrán desarrollarse sin intervención del presunto responsable, si fuera indispensable para
garantizar el buen fin de la investigación, dejando constancia escrita en las diligencias instruidas al efecto de las razones que
justifican su no intervención.
3. La práctica de actuaciones previas no interrumpirá la prescripción de las infracciones.
Artículo 103. Competencia.
La competencia para imponer sanciones corresponde al Alcalde, función que podrá delegar en los términos previstos en la
Ley sin perjuicio de lo establecido en otras leyes o normas de rango superior que otorguen esta competencia a otras
autoridades u organismos públicos.
Artículo 104. Procedimiento sancionador ordinario.
Iniciación del procedimiento
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