3. Otras disposiciones. . (2025/133-43)
Orden de 9 de julio de 2025, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las denominaciones de origen protegidas «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» y «Vinagre de Jerez».
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 133 - Lunes, 14 de julio de 2025
página 9920/22
e) Envinadores certificados. Son aquellas bodegas inscritas que se dedican a la
actividad de envinado de botas con destino a su venta con la certificación del Consejo
Regulador, de acuerdo con los criterios e instrucciones técnicas establecidas por el
Consejo Regulador para ello.
f) Usuarios de botas envinadas certificadas. Son aquellas empresas que hacen uso
de botas suministradas por una bodega envinadora en la elaboración de sus productos y
que, contando con la autorización del Consejo Regulador, hacen referencia a los nombres
protegidos en el etiquetado de dichos productos.
2. En el listado figurará el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento,
así como la naturaleza de su actividad principal y cuantos datos sean necesarios para el
adecuado control de la actividad relacionada con los productos y los nombres protegidos.
3. Los operadores autorizados deberán acreditar ante el Consejo Regulador el
cumplimiento de un Sistema de Gestión de la Calidad que cubra los procesos que en
cada caso afecten al uso de los productos y los nombres protegidos, y al cumplimiento de
lo establecido en el pliego de condiciones.
Artículo 38. Embotellado de productos protegidos.
1. El embotellado de productos protegidos deberá ser realizado exclusivamente en las
bodegas inscritas o en su defecto en las instalaciones de embotelladores debidamente
autorizados por el Consejo Regulador conforme a lo establecido en el artículo 37.1.b).
2. El Consejo Regulador llevará un Registro de envases autorizados, pudiendo
establecer limitaciones justificadas, de acuerdo con los pliegos de condiciones,
dependiendo del uso a dar a dichos envases.
Artículo 40. Declaraciones.
1. Con objeto de poder controlar la producción, la elaboración y las existencias,
así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y
calidad de los productos protegidos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas
y bodegas inscritas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:
a) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de viñas presentarán,
una vez terminada la recolección y en todo caso, dentro de las fechas establecidas por el
Consejo Regulador en las Normas para la Campaña, declaración de la cosecha obtenida
en cada una de las parcelas inscritas, indicando el destino de la uva y, en caso de venta,
el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uvas, deberán declarar la
cantidad obtenida de cada uno de ellas.
b) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Bodegas de
Elaboración de Vinos deberán declarar dentro de las fechas establecidas por el Consejo
Regulador, la cantidad de mosto obtenido, diferenciando el procedente de la Zona de
Jerez Superior y el del resto del Área de Producción, debiendo consignar el origen de
la uva y del mosto, ya sea para venta, indicando comprador y cantidad, ya para crianza
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00323519
Artículo 39. Comercialización de vinos para su uso en la industria alimentaria.
1. La comercialización a granel de vinos sólo podrá llevarse a cabo para su uso como
ingrediente en la industria alimentaria.
2. En ningún caso podrán reexpedirse estos vinos a otras instalaciones distintas a
las autorizadas por el Consejo Regulador, debiendo ser su destino final las industrias
alimentarias debidamente autorizadas conforme a lo establecido en al artículo 37.1.c).
3. Para garantizar el adecuado uso de los vinos que se expidan a granel, el Consejo
Regulador adoptará las medidas de control que estime pertinentes, estando las bodegas
expedidoras obligadas a satisfacer los derechos que por la prestación de estos servicios
se establezcan. En el caso de las partidas a granel con destino fuera de la Unión
Europea, las condiciones recogidas en el presente artículo deberán quedar recogidas en
la correspondiente documentación comercial de la bodega expedidora.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 133 - Lunes, 14 de julio de 2025
página 9920/22
e) Envinadores certificados. Son aquellas bodegas inscritas que se dedican a la
actividad de envinado de botas con destino a su venta con la certificación del Consejo
Regulador, de acuerdo con los criterios e instrucciones técnicas establecidas por el
Consejo Regulador para ello.
f) Usuarios de botas envinadas certificadas. Son aquellas empresas que hacen uso
de botas suministradas por una bodega envinadora en la elaboración de sus productos y
que, contando con la autorización del Consejo Regulador, hacen referencia a los nombres
protegidos en el etiquetado de dichos productos.
2. En el listado figurará el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento,
así como la naturaleza de su actividad principal y cuantos datos sean necesarios para el
adecuado control de la actividad relacionada con los productos y los nombres protegidos.
3. Los operadores autorizados deberán acreditar ante el Consejo Regulador el
cumplimiento de un Sistema de Gestión de la Calidad que cubra los procesos que en
cada caso afecten al uso de los productos y los nombres protegidos, y al cumplimiento de
lo establecido en el pliego de condiciones.
Artículo 38. Embotellado de productos protegidos.
1. El embotellado de productos protegidos deberá ser realizado exclusivamente en las
bodegas inscritas o en su defecto en las instalaciones de embotelladores debidamente
autorizados por el Consejo Regulador conforme a lo establecido en el artículo 37.1.b).
2. El Consejo Regulador llevará un Registro de envases autorizados, pudiendo
establecer limitaciones justificadas, de acuerdo con los pliegos de condiciones,
dependiendo del uso a dar a dichos envases.
Artículo 40. Declaraciones.
1. Con objeto de poder controlar la producción, la elaboración y las existencias,
así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y
calidad de los productos protegidos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas
y bodegas inscritas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:
a) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de viñas presentarán,
una vez terminada la recolección y en todo caso, dentro de las fechas establecidas por el
Consejo Regulador en las Normas para la Campaña, declaración de la cosecha obtenida
en cada una de las parcelas inscritas, indicando el destino de la uva y, en caso de venta,
el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uvas, deberán declarar la
cantidad obtenida de cada uno de ellas.
b) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Bodegas de
Elaboración de Vinos deberán declarar dentro de las fechas establecidas por el Consejo
Regulador, la cantidad de mosto obtenido, diferenciando el procedente de la Zona de
Jerez Superior y el del resto del Área de Producción, debiendo consignar el origen de
la uva y del mosto, ya sea para venta, indicando comprador y cantidad, ya para crianza
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00323519
Artículo 39. Comercialización de vinos para su uso en la industria alimentaria.
1. La comercialización a granel de vinos sólo podrá llevarse a cabo para su uso como
ingrediente en la industria alimentaria.
2. En ningún caso podrán reexpedirse estos vinos a otras instalaciones distintas a
las autorizadas por el Consejo Regulador, debiendo ser su destino final las industrias
alimentarias debidamente autorizadas conforme a lo establecido en al artículo 37.1.c).
3. Para garantizar el adecuado uso de los vinos que se expidan a granel, el Consejo
Regulador adoptará las medidas de control que estime pertinentes, estando las bodegas
expedidoras obligadas a satisfacer los derechos que por la prestación de estos servicios
se establezcan. En el caso de las partidas a granel con destino fuera de la Unión
Europea, las condiciones recogidas en el presente artículo deberán quedar recogidas en
la correspondiente documentación comercial de la bodega expedidora.