3. Otras disposiciones. . (2025/133-43)
Orden de 9 de julio de 2025, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las denominaciones de origen protegidas «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» y «Vinagre de Jerez».
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 133 - Lunes, 14 de julio de 2025
página 9920/19
2. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo
Rural participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros de los
Registros, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y
cartográfica, entre la que encontrará información desagregada por sexo, de conformidad
con el artículo 10 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, y con el artículo 12 de la Ley
5/2024, de 13 de noviembre, del Estatuto de las Mujeres Rurales y del Mar de Andalucía.
CAPÍTULO IV
Derechos y obligaciones
Artículo 30. Uso de productos complementarios.
1. La entrada en las bodegas inscritas de los productos complementarios debe ser
autorizada por el Consejo Regulador, que establecerá los procedimientos específicos de
control para el uso de cada uno de ellos en la elaboración de los productos protegidos.
2. Los productos complementarios que tengan su origen en los viñedos inscritos
tendrán preferencia de uso sobre los que legalmente puedan provenir de fuera de la zona
delimitada de producción.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00323519
Artículo 29. Derecho al uso de las Denominaciones de Origen Protegidas.
1. Sólo la uva procedente de viñedos cuyas personas titulares, ya sean personas
físicas o jurídicas, los tengan inscritos en el Registro de Viñas en la forma que se indica
en el artículo 20, podrá ser destinada a la elaboración de vinos que puedan ser protegidos
por las Denominaciones de Origen; dichos productos deberán asimismo elaborarse y
producirse en instalaciones inscritas en su Registro correspondiente.
2. Sólo pueden aplicarse las Denominaciones de Origen «Jerez-Xérès-Sherry» y
«Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» a los vinos procedentes de Bodegas inscritas en el
Registro de Bodegas de Crianza y almacenado o en el Registro de Bodegas de Crianza
y Expedición, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas
en los respectivos pliegos de condiciones y que reúnan las condiciones organolépticas y
analíticas establecidas en los mismos.
3. Sólo podrá aplicarse la Denominación de Origen Protegida «Vinagre de Jerez»
a los vinagres procedentes de las bodegas inscritas en los Registros de Bodegas de
Crianza y Expedición de Vinagre que hayan sido producidos y elaborados conforme al
pliego de condiciones y que reúnan las condiciones que deben caracterizarlos.
4. El derecho al uso de las Denominaciones de Origen y nombres protegidos en la
publicidad, documentación, etiquetas o cualquier otro elemento de la presentación de
los productos es exclusivo de las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros
correspondientes del Consejo Regulador.
5. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas
físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de
este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo
Regulador, así como a satisfacer las cuotas de pertenencia y otros derechos obligatorios
que les correspondan, tanto de carácter general como los adicionales por prestación de
servicios especiales.
6. La utilización para la elaboración de los vinos protegidos de los productos
recogidos en Parte II del Anexo VII del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización
común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos
(CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007, en su punto 3, letra f),
apartado iii), procedentes de fuera de la zona delimitada de producción se hará de forma
subsidiaria y requerirá la autorización del Consejo Regulador, según lo dispuesto en el
artículo 6.3.r).
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 133 - Lunes, 14 de julio de 2025
página 9920/19
2. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo
Rural participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros de los
Registros, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y
cartográfica, entre la que encontrará información desagregada por sexo, de conformidad
con el artículo 10 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, y con el artículo 12 de la Ley
5/2024, de 13 de noviembre, del Estatuto de las Mujeres Rurales y del Mar de Andalucía.
CAPÍTULO IV
Derechos y obligaciones
Artículo 30. Uso de productos complementarios.
1. La entrada en las bodegas inscritas de los productos complementarios debe ser
autorizada por el Consejo Regulador, que establecerá los procedimientos específicos de
control para el uso de cada uno de ellos en la elaboración de los productos protegidos.
2. Los productos complementarios que tengan su origen en los viñedos inscritos
tendrán preferencia de uso sobre los que legalmente puedan provenir de fuera de la zona
delimitada de producción.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00323519
Artículo 29. Derecho al uso de las Denominaciones de Origen Protegidas.
1. Sólo la uva procedente de viñedos cuyas personas titulares, ya sean personas
físicas o jurídicas, los tengan inscritos en el Registro de Viñas en la forma que se indica
en el artículo 20, podrá ser destinada a la elaboración de vinos que puedan ser protegidos
por las Denominaciones de Origen; dichos productos deberán asimismo elaborarse y
producirse en instalaciones inscritas en su Registro correspondiente.
2. Sólo pueden aplicarse las Denominaciones de Origen «Jerez-Xérès-Sherry» y
«Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» a los vinos procedentes de Bodegas inscritas en el
Registro de Bodegas de Crianza y almacenado o en el Registro de Bodegas de Crianza
y Expedición, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas
en los respectivos pliegos de condiciones y que reúnan las condiciones organolépticas y
analíticas establecidas en los mismos.
3. Sólo podrá aplicarse la Denominación de Origen Protegida «Vinagre de Jerez»
a los vinagres procedentes de las bodegas inscritas en los Registros de Bodegas de
Crianza y Expedición de Vinagre que hayan sido producidos y elaborados conforme al
pliego de condiciones y que reúnan las condiciones que deben caracterizarlos.
4. El derecho al uso de las Denominaciones de Origen y nombres protegidos en la
publicidad, documentación, etiquetas o cualquier otro elemento de la presentación de
los productos es exclusivo de las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros
correspondientes del Consejo Regulador.
5. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas
físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de
este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo
Regulador, así como a satisfacer las cuotas de pertenencia y otros derechos obligatorios
que les correspondan, tanto de carácter general como los adicionales por prestación de
servicios especiales.
6. La utilización para la elaboración de los vinos protegidos de los productos
recogidos en Parte II del Anexo VII del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización
común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos
(CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007, en su punto 3, letra f),
apartado iii), procedentes de fuera de la zona delimitada de producción se hará de forma
subsidiaria y requerirá la autorización del Consejo Regulador, según lo dispuesto en el
artículo 6.3.r).