3. Otras disposiciones. Consejería de Educación y Deporte. (2022/72-34)
Resolución de 6 de abril de 2022, de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Motonáutica.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 72 - Lunes, 18 de abril de 2022
página 6168/42
CAPÍTULO III
De los procedimientos disciplinarios
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 50.
1. El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva deberá, de oficio o a instancia
de la persona instructora del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas
infracciones que pudiera revestir caracteres de delito o falta penal.
En tal caso y, asimismo, cuando por cualquier medio tenga conocimiento de que
se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente
disciplinario, acordará la suspensión motivada del procedimiento o su continuación hasta
su resolución e imposición de sanciones, si procediera.
En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptase
medidas cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
2. Cuando un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa,
conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para
la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, y a responsabilidad
disciplinaria, el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva comunicará a la
autoridad competente los antecedentes de que dispusieran, con independencia de la
tramitación del procedimiento disciplinario.
Cuando tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a
la responsabilidad administrativa anteriormente aludida, darán traslado sin más de los
antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.
3. Será obligatoria la comunicación a la Comisión Estatal y/o Andaluza contra
la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el deporte y a la Comisión
de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, así como a cualquier entidad u
organismo legalmente constituido y con competencias sobre la materia, de cualquier
hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia y de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00259456
Artículo 49.
Las actas suscritas por el equipo de jueces de la competición, gozarán de presunción
de veracidad y constituirán uno de los medios documentales necesarios en el conjunto de
la prueba de las infracciones a las reglas de juego y normas deportivas. Igual naturaleza
y carácter tendrán las ampliaciones, anexos o aclaraciones a las mismas que suscriban
por los propios jueces, ya sea de oficio o bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
Asimismo, deberá atenderse como medio documental necesario el informe del
delegado o delegada federativa, en su caso, las alegaciones de los o las interesadas,
verbales o por escrito, y cualquier otro testimonio que ofrezca valor probatorio.
Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba, de los admitidos en Derecho, pudiendo los
órganos disciplinarios federativos competentes de oficio, o a propuesta de las personas
interesadas, proponer que se practique cualquier prueba o aportar directamente cuantas
sean de interés para la correcta resolución del expediente.
Las actas reglamentarias firmadas por jueces son un medio de prueba necesario de
las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad salvo que
se acredite lo contrario, con excepción de aquellos deportes que específicamente no las
requieran.
Los órganos disciplinarios federativos competentes podrán recabar información a
cualquier Comité Técnico federativo para el asesoramiento y conocimiento de la cuestión
a debatir.
BOJA
Número 72 - Lunes, 18 de abril de 2022
página 6168/42
CAPÍTULO III
De los procedimientos disciplinarios
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 50.
1. El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva deberá, de oficio o a instancia
de la persona instructora del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas
infracciones que pudiera revestir caracteres de delito o falta penal.
En tal caso y, asimismo, cuando por cualquier medio tenga conocimiento de que
se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente
disciplinario, acordará la suspensión motivada del procedimiento o su continuación hasta
su resolución e imposición de sanciones, si procediera.
En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptase
medidas cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
2. Cuando un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa,
conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para
la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, y a responsabilidad
disciplinaria, el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva comunicará a la
autoridad competente los antecedentes de que dispusieran, con independencia de la
tramitación del procedimiento disciplinario.
Cuando tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a
la responsabilidad administrativa anteriormente aludida, darán traslado sin más de los
antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.
3. Será obligatoria la comunicación a la Comisión Estatal y/o Andaluza contra
la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el deporte y a la Comisión
de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, así como a cualquier entidad u
organismo legalmente constituido y con competencias sobre la materia, de cualquier
hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia y de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00259456
Artículo 49.
Las actas suscritas por el equipo de jueces de la competición, gozarán de presunción
de veracidad y constituirán uno de los medios documentales necesarios en el conjunto de
la prueba de las infracciones a las reglas de juego y normas deportivas. Igual naturaleza
y carácter tendrán las ampliaciones, anexos o aclaraciones a las mismas que suscriban
por los propios jueces, ya sea de oficio o bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
Asimismo, deberá atenderse como medio documental necesario el informe del
delegado o delegada federativa, en su caso, las alegaciones de los o las interesadas,
verbales o por escrito, y cualquier otro testimonio que ofrezca valor probatorio.
Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba, de los admitidos en Derecho, pudiendo los
órganos disciplinarios federativos competentes de oficio, o a propuesta de las personas
interesadas, proponer que se practique cualquier prueba o aportar directamente cuantas
sean de interés para la correcta resolución del expediente.
Las actas reglamentarias firmadas por jueces son un medio de prueba necesario de
las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad salvo que
se acredite lo contrario, con excepción de aquellos deportes que específicamente no las
requieran.
Los órganos disciplinarios federativos competentes podrán recabar información a
cualquier Comité Técnico federativo para el asesoramiento y conocimiento de la cuestión
a debatir.