3. Otras disposiciones. Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. (2021/224-38)
Orden de 9 de noviembre de 2021, por la que se dispone la publicación de la Orden de 17 de diciembre de 2020, por la que se rectifica el error detectado en el Plan General de Ordenación de Utrera, relativo a la alineación de la parcela que se cita.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 224 - Lunes, 22 de noviembre de 2021

página 18311/3

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio es
actualmente el órgano competente para la aprobación definitiva de los Planes Generales
de Ordenación Urbanística, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación
estructural de los municipios identificados como ciudades principales y ciudades medias
de nivel 1 en el sistema de ciudades del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía,
de conformidad con los artículos 31.2.B.a) y 32.4 de la Ley 7/2002, de 17 de enero,
de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA); en relación con el artículo 4.3.a) del
Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias
de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y
Urbanismo, así como el artículo 12.1 del Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero,
de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías (modificado por Decreto
6/2019, de 11 de febrero), y el artículo 1 del Decreto 107/2019, de 12 de febrero, por el
que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, infraestructuras y
Ordenación del Territorio (modificado por el Decreto 440/2019, de 2 de abril).
Segundo. El procedimiento de rectificación de errores viene previsto en el Capítulo I
«Revisión de oficio» del Título V denominado «De la revisión de los actos en vía
administrativa» de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. El artículo 109, rubricado como «Revocación
de los actos y rectificación de errores», dispone en su apartado segundo:

El error a que se refiere este precepto presupone una discordancia entre lo que la
Administración pretendía expresar, la declaración de voluntad administrativa y su efectiva
formulación externa. El concepto de error de hecho o error material ha sido ampliamente
ponderado en nuestra jurisprudencia, quedando caracterizado en su doctrina como
aquél que resulte ostensible, manifiesto, indiscutible, implicado, por sí solo, la evidencia
del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose prima facie,
por su sola contemplación. Además, la rectificación de errores no puede suponer la
declaración de nulidad de acto que rectifica, por lo que no es una modalidad de revisión
de oficio, quedando limitado su uso a la subsanación de aquellos errores que permitan la
subsistencia del acto que los contiene porque precisamente su corrección haga conforme
lo formulado con lo pretendido.
La doctrina jurisprudencial sobre el alcance del error material ha sido desarrollada por
la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª),
de 18 de junio de 2001, en su fundamento jurídico 8:
«Para que sea posible la rectificación de errores materiales al amparo del artículo
111 de la Ley de Procedimiento Administrativo –actual artículo 105.2 de la Ley 30/1992–,
aplicable al caso enjuiciado por razones temporales, según constante jurisprudencia
(sentencias, entre otras, de 18 de mayo de 1967, 15 de octubre de 1984, 31 de octubre
de 1984, 16 de noviembre de 1984, 30 de mayo de 1985, 18 de septiembre de 1985, 31
de enero de 1989, 13 de marzo de 1989, 29 de marzo de 1989, 9 de octubre de 1989, 26
de octubre de 1989, 20 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 23 de diciembre de
1991, recurso núm. 1307/1989, 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número
8516/1992), es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por
ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores
razonamientos, y por exteriorizarse «prima facie» por su sola contemplación (frente al
carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta
el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00250520

«Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento,
de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos
existentes en sus actos»