C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA E INTERIOR (BOCM-20250207-20)
Establecimiento vedas – Orden 298/2025, de 24 de enero, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la pesca continental en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid, para la temporada 2025
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BOCM
Pág. 94
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 7 DE FEBRERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 32
ANEXO V
MÉTODOS Y ARTES PROHIBIDAS
EN TODO EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Cualquier procedimiento empleado para la captura de especies piscícolas distinto de la caña
y el anzuelo o los reteles o lamparillas, para el caso del cangrejo, según las limitaciones
definidas en esta orden. En particular, el empleo de redes, trasmallos, sedales durmientes y la
pesca a mano. Y el empleo o montaje en situación de uso de más de dos cañas por pescador (en
zona truchera el empleo de más de una caña cuando y donde no esté expresamente
autorizado).
El empleo de artes no autorizadas en tramos y días fijados para la modalidad de «captura y
suelta».
El empleo de cualquier cebo distinto de los autorizados en el artículo 23 de esta orden.
El empleo como cebo de pez vivo o muerto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13
del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen las medidas para
contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y
de la fauna y flora silvestres, para lo que será necesaria autorización expresa de la Consejería
competente en materia de pesca fluvial y lacustre.
Con carácter general, el cebado de las aguas, antes, durante y después de la pesca.
Excepcionalmente, se podrá permitir el cebado, previa autorización del órgano competente,
en las competiciones o entrenamientos controlados, en modalidad de pesca sin muerte, con
los condicionantes de pescadores autorizados, escenarios, materias y cantidades de cebo
expresamente regulados.
El empleo de barcos para cebar las aguas estará supeditado a autorización expresa. Podrán
ser utilizados para el tendido de líneas. Su uso deberá cumplir el protocolo de desinfección
de embarcaciones establecido por la Confederación Hidrográfica del Tajo.
Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra,
madera, u otro material, así como la alteración de cauces o caudales para facilitar la pesca,
golpear las piedras o alterar la vegetación que sirve de refugio a los peces.
Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos o
sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
Únicamente se podrá autorizar, de forma extraordinaria, el uso de aparatos electrocutantes de
baja intensidad para la captura sin daño de especímenes para investigación y estudios ictícolas
autorizados por la Consejería competente en materia de pesca fluvial y lacustre.
De conformidad con la Ley 42/2007, los métodos y artes de pesca masivos y no selectivos
con las capturas.
BOCM-20250207-20
Pág. 94
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 7 DE FEBRERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 32
ANEXO V
MÉTODOS Y ARTES PROHIBIDAS
EN TODO EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Cualquier procedimiento empleado para la captura de especies piscícolas distinto de la caña
y el anzuelo o los reteles o lamparillas, para el caso del cangrejo, según las limitaciones
definidas en esta orden. En particular, el empleo de redes, trasmallos, sedales durmientes y la
pesca a mano. Y el empleo o montaje en situación de uso de más de dos cañas por pescador (en
zona truchera el empleo de más de una caña cuando y donde no esté expresamente
autorizado).
El empleo de artes no autorizadas en tramos y días fijados para la modalidad de «captura y
suelta».
El empleo de cualquier cebo distinto de los autorizados en el artículo 23 de esta orden.
El empleo como cebo de pez vivo o muerto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13
del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen las medidas para
contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y
de la fauna y flora silvestres, para lo que será necesaria autorización expresa de la Consejería
competente en materia de pesca fluvial y lacustre.
Con carácter general, el cebado de las aguas, antes, durante y después de la pesca.
Excepcionalmente, se podrá permitir el cebado, previa autorización del órgano competente,
en las competiciones o entrenamientos controlados, en modalidad de pesca sin muerte, con
los condicionantes de pescadores autorizados, escenarios, materias y cantidades de cebo
expresamente regulados.
El empleo de barcos para cebar las aguas estará supeditado a autorización expresa. Podrán
ser utilizados para el tendido de líneas. Su uso deberá cumplir el protocolo de desinfección
de embarcaciones establecido por la Confederación Hidrográfica del Tajo.
Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra,
madera, u otro material, así como la alteración de cauces o caudales para facilitar la pesca,
golpear las piedras o alterar la vegetación que sirve de refugio a los peces.
Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos o
sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
Únicamente se podrá autorizar, de forma extraordinaria, el uso de aparatos electrocutantes de
baja intensidad para la captura sin daño de especímenes para investigación y estudios ictícolas
autorizados por la Consejería competente en materia de pesca fluvial y lacustre.
De conformidad con la Ley 42/2007, los métodos y artes de pesca masivos y no selectivos
con las capturas.
BOCM-20250207-20