Torremocha de Jarama (BOCM-20220419-99)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM
Pág. 346
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 19 DE ABRIL DE 2022
B.O.C.M. Núm. 92
cios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.
También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, compresivos de los mismos hechos, actos negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.
Las relaciones o índices citados contendrán, como mínimo, los datos señalados en el
artículo 11 y, además, el nombre y apellidos del adquirente, su NIF y su domicilio. A partir del 1 de abril de 2022, deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.
3. Lo prevenido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber general de
colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Art. 14. Colaboración y cooperación interadministrativa.—A los efectos de la aplicación del impuesto, en particular en relación con el supuesto de no sujeción previsto en el
artículo 3.2, así como para la determinación de la base imponible mediante el método de estimación directa, de acuerdo con el artículo 6.3 podrá suscribirse el correspondiente convenio de intercambio de información tributaria y de colaboración con la Administraciones tributarias autonómica.
Art. 15. Recaudación.—La recaudación de este impuesto se realizará de acuerdo
con lo previsto en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación y en
las demás Leyes del Estado reguladores de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Art. 16. Infracciones y sanciones.—1. En todo lo relativo a infracciones tributarias
y sanciones se aplicará el régimen establecido en el Título IV de la Ley General Tributaria,
en las disposiciones que la complementen y de desarrollo.
2. En particular, se considerará infracción tributaria simple, de acuerdo con lo previsto en el art. 198 de la Ley General Tributaria, la no presentación en plazo de la autoliquidación o declaración tributaria, en los casos de no sujeción por razón de inexistencia de
incremento de valor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En el caso de enajenación de bienes por entidades jurídicas que hubieren satisfecho, por
tenencia de los mismos, cuotas por la modalidad de equivalencia del extinguido arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se practicará liquidación tomando como fecha
originaria la de adquisición de dichos bienes (con el límite de veinte años), deduciendo de
la cuota que resulte el importe de la cantidad o cantidades efectivamente satisfechas por dicha modalidad durante el período impositivo.
La prueba de las cantidades abonadas en su día por la modalidad de Equivalencia corresponderá a quienes pretendan su deducción del importe de la liquidación definitiva por
concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
En lo no previsto en la presente Ordenanza, serán de aplicación subsidiariamente lo
previsto en el Texto Refundido de la Ley de Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley de Presupuestos Generales
del Estado de cada año, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y cuantas
normas se dicten para su aplicación y podrá ser interpretada por el Alcalde-Presidente.
Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICOMUNIDAD DE MADRID y tendrá aplicación desde entonces y seguirá en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa”.
Torremocha del Jarama, a 4 de abril de 2022.—El alcalde-presidente, Carlos Rivera
Rivera.
(03/6.888/22)
CIAL DE LA
http://www.bocm.es
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
D. L.: M. 19.462-1983
ISSN 1989-4791
BOCM-20220419-99
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Pág. 346
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 19 DE ABRIL DE 2022
B.O.C.M. Núm. 92
cios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.
También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, compresivos de los mismos hechos, actos negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.
Las relaciones o índices citados contendrán, como mínimo, los datos señalados en el
artículo 11 y, además, el nombre y apellidos del adquirente, su NIF y su domicilio. A partir del 1 de abril de 2022, deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.
3. Lo prevenido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber general de
colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Art. 14. Colaboración y cooperación interadministrativa.—A los efectos de la aplicación del impuesto, en particular en relación con el supuesto de no sujeción previsto en el
artículo 3.2, así como para la determinación de la base imponible mediante el método de estimación directa, de acuerdo con el artículo 6.3 podrá suscribirse el correspondiente convenio de intercambio de información tributaria y de colaboración con la Administraciones tributarias autonómica.
Art. 15. Recaudación.—La recaudación de este impuesto se realizará de acuerdo
con lo previsto en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación y en
las demás Leyes del Estado reguladores de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Art. 16. Infracciones y sanciones.—1. En todo lo relativo a infracciones tributarias
y sanciones se aplicará el régimen establecido en el Título IV de la Ley General Tributaria,
en las disposiciones que la complementen y de desarrollo.
2. En particular, se considerará infracción tributaria simple, de acuerdo con lo previsto en el art. 198 de la Ley General Tributaria, la no presentación en plazo de la autoliquidación o declaración tributaria, en los casos de no sujeción por razón de inexistencia de
incremento de valor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En el caso de enajenación de bienes por entidades jurídicas que hubieren satisfecho, por
tenencia de los mismos, cuotas por la modalidad de equivalencia del extinguido arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se practicará liquidación tomando como fecha
originaria la de adquisición de dichos bienes (con el límite de veinte años), deduciendo de
la cuota que resulte el importe de la cantidad o cantidades efectivamente satisfechas por dicha modalidad durante el período impositivo.
La prueba de las cantidades abonadas en su día por la modalidad de Equivalencia corresponderá a quienes pretendan su deducción del importe de la liquidación definitiva por
concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
En lo no previsto en la presente Ordenanza, serán de aplicación subsidiariamente lo
previsto en el Texto Refundido de la Ley de Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley de Presupuestos Generales
del Estado de cada año, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y cuantas
normas se dicten para su aplicación y podrá ser interpretada por el Alcalde-Presidente.
Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICOMUNIDAD DE MADRID y tendrá aplicación desde entonces y seguirá en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa”.
Torremocha del Jarama, a 4 de abril de 2022.—El alcalde-presidente, Carlos Rivera
Rivera.
(03/6.888/22)
CIAL DE LA
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D. L.: M. 19.462-1983
ISSN 1989-4791
BOCM-20220419-99
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA