Torremocha de Jarama (BOCM-20220419-99)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 19 DE ABRIL DE 2022
B.O.C.M. Núm. 92
turación Bancaria, S. A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir
con su objeto social, a los fondos de activos bancarios a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Tampoco se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre
los citados Fondos durante el período de mantenimiento de la exposición del
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
f) Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones y
adjudicaciones que se efectúen como consecuencia de las operaciones de distribución de beneficios y cargas inherentes a la ejecución del planeamiento urbanístico, siempre que las adjudicaciones guarden proporción con las aportaciones efectuadas por los propietarios de suelo en la unidad de ejecución del planeamiento de
que se trate, en los términos previstos en el apartado 7 del artículo 18 del Texto
Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008.
Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se entenderá
efectuada una transmisión onerosa en cuanto al exceso.
g) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las operaciones de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad a las que resulte de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del impuesto sobre Sociedades, a excepción de los relativos a terrenos que se aporten al
amparo de lo previsto en el artículo 87 de la citada Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
h) Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las adjudicaciones a
los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular una sociedad
civil que opte por su disolución con liquidación con arreglo al régimen especial
previsto en la disposición adicional 19.a de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF,
en redacción dada por la Ley 26/2014.
i) Los actos de adjudicación de bienes inmuebles realizados por las Cooperativas de
Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.
j) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima
Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio.
k) La retención o reserva del usufructo y la extinción del citado derecho real, ya sea por
fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.
2. Asimismo no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia
entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:
a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o
la transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
El presente supuesto de no sujeción será aplicable a instancia del interesado, mediante la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.
Art. 4. Exenciones.—1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor
que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado
como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de
interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales
acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabili-
BOCM-20220419-99
BOCM
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turación Bancaria, S. A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir
con su objeto social, a los fondos de activos bancarios a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Tampoco se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre
los citados Fondos durante el período de mantenimiento de la exposición del
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
f) Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones y
adjudicaciones que se efectúen como consecuencia de las operaciones de distribución de beneficios y cargas inherentes a la ejecución del planeamiento urbanístico, siempre que las adjudicaciones guarden proporción con las aportaciones efectuadas por los propietarios de suelo en la unidad de ejecución del planeamiento de
que se trate, en los términos previstos en el apartado 7 del artículo 18 del Texto
Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008.
Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se entenderá
efectuada una transmisión onerosa en cuanto al exceso.
g) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las operaciones de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad a las que resulte de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del impuesto sobre Sociedades, a excepción de los relativos a terrenos que se aporten al
amparo de lo previsto en el artículo 87 de la citada Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
h) Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las adjudicaciones a
los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular una sociedad
civil que opte por su disolución con liquidación con arreglo al régimen especial
previsto en la disposición adicional 19.a de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF,
en redacción dada por la Ley 26/2014.
i) Los actos de adjudicación de bienes inmuebles realizados por las Cooperativas de
Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.
j) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima
Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio.
k) La retención o reserva del usufructo y la extinción del citado derecho real, ya sea por
fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.
2. Asimismo no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia
entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:
a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o
la transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
El presente supuesto de no sujeción será aplicable a instancia del interesado, mediante la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.
Art. 4. Exenciones.—1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor
que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado
como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de
interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales
acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabili-
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