Torremocha de Jarama (BOCM-20220419-100)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 92
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 19 DE ABRIL DE 2022
Pág. 347
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
100
TORREMOCHA DE JARAMA
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, acreditándose mediante certificado de Secretaría, queda automáticamente elevado a definitivo el
acuerdo plenario inicial aprobatorio de la ordenanza fiscal reguladora impuesto bienes inmuebles y derogación de la anterior, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, de Bases del Régimen Local.
“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1. Fundamento legal.—En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y los artículos 60 a 77 y Disposición Transitoria Decimoctava del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la
regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza
fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 60 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en el
Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario.
Será igualmente de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario dictadas en desarrollo de dicha Ley en las que no existe en la presente Ordenanza
Fiscal tratamiento pormenorizado.
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
Art. 2. Naturaleza.—El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Art. 3. Hecho imponible.—El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los
bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:
La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por
el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades
previstas.
Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y
bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.
Art. 4. Supuestos de no sujeción.—No están sujetos a este Impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
BOCM-20220419-100
1. De una concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
2. De un Derecho Real de superficie.
3. De un Derecho Real de usufructo.
4. Del derecho de propiedad.
B.O.C.M. Núm. 92
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 19 DE ABRIL DE 2022
Pág. 347
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
100
TORREMOCHA DE JARAMA
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, acreditándose mediante certificado de Secretaría, queda automáticamente elevado a definitivo el
acuerdo plenario inicial aprobatorio de la ordenanza fiscal reguladora impuesto bienes inmuebles y derogación de la anterior, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, de Bases del Régimen Local.
“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1. Fundamento legal.—En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y los artículos 60 a 77 y Disposición Transitoria Decimoctava del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la
regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza
fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 60 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en el
Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario.
Será igualmente de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario dictadas en desarrollo de dicha Ley en las que no existe en la presente Ordenanza
Fiscal tratamiento pormenorizado.
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
Art. 2. Naturaleza.—El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Art. 3. Hecho imponible.—El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los
bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:
La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por
el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades
previstas.
Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y
bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.
Art. 4. Supuestos de no sujeción.—No están sujetos a este Impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
BOCM-20220419-100
1. De una concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
2. De un Derecho Real de superficie.
3. De un Derecho Real de usufructo.
4. Del derecho de propiedad.