Rivas-Vaciamadrid (BOCM-20220418-83)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 246
LUNES 18 DE ABRIL DE 2022
B.O.C.M. Núm. 91
ner derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder
evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente. A estos
efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años. Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo
dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos,
se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita. Respecto de
esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley.
Art. 7.o La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del
valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Art. 8.o La base imponible se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.8 de esta ordenanza, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo
por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a los coeficientes
previstos en el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Art. 12.o 1. Determinado el valor del terreno, se aplicará sobre el mismo el coeficiente que corresponda al período de generación.
2. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se hayan puesto de manifiesto dicho incremento, las que se generen en un
período superior a 20 años se entenderán generadas, en todo caso, a los 20 años.
3. En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos sin
tener en cuenta las fracciones de año.
4. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el
coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en
cuenta las fracciones de mes.
5. En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el
cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
6. Los coeficientes a aplicar en cada período de generación sobre el valor del terreno en el momento del devengo y, que en ningún caso excederán de los máximos establecidos por la normativa estatal son los siguientes:
COEFICIENTE
0,14
2 años
0,13
3 años
0,15
4 años
0,16
5 años
0,17
6 años
0,17
7 años
0,16
8 años
0,12
9 años
0,10
10 años
0,09
11 años
0,08
12 años
0,08
13 años
0,08
14 años
0,08
14 años
0,10
15 años
0,12
16 años
0,16
17 años
0,20
18 años
0,26
19 años
0,36
Igual o superior a 20 años
0,45
BOCM-20220418-83
PERÍODO DE GENERACIÓN
Inferior a 1 año
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 246
LUNES 18 DE ABRIL DE 2022
B.O.C.M. Núm. 91
ner derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder
evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente. A estos
efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años. Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo
dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos,
se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita. Respecto de
esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley.
Art. 7.o La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del
valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Art. 8.o La base imponible se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.8 de esta ordenanza, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo
por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a los coeficientes
previstos en el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Art. 12.o 1. Determinado el valor del terreno, se aplicará sobre el mismo el coeficiente que corresponda al período de generación.
2. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se hayan puesto de manifiesto dicho incremento, las que se generen en un
período superior a 20 años se entenderán generadas, en todo caso, a los 20 años.
3. En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos sin
tener en cuenta las fracciones de año.
4. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el
coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en
cuenta las fracciones de mes.
5. En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el
cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
6. Los coeficientes a aplicar en cada período de generación sobre el valor del terreno en el momento del devengo y, que en ningún caso excederán de los máximos establecidos por la normativa estatal son los siguientes:
COEFICIENTE
0,14
2 años
0,13
3 años
0,15
4 años
0,16
5 años
0,17
6 años
0,17
7 años
0,16
8 años
0,12
9 años
0,10
10 años
0,09
11 años
0,08
12 años
0,08
13 años
0,08
14 años
0,08
14 años
0,10
15 años
0,12
16 años
0,16
17 años
0,20
18 años
0,26
19 años
0,36
Igual o superior a 20 años
0,45
BOCM-20220418-83
PERÍODO DE GENERACIÓN
Inferior a 1 año