Perales de Tajuña (BOCM-20220418-81)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 91

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 18 DE ABRIL DE 2022

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por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan
entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición
del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de
dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo
largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se
ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este
apartado.
No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de
los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se
refiere el artículo 106 (TRLRHL).
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que
conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas
de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el
cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición.
Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”.
Se modifica el artículo 6 con el siguiente texto:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será
el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que
no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto
con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta
fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se
corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

BOCM-20220418-81

“Art. 6. Base imponible.—1. La base imponible de este impuesto está constituida
por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3,
por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su
apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las
siguientes reglas: