Torres de la Alameda (BOCM-20220411-69)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 86
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 11 DE ABRIL DE 2022
Pág. 183
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
69
TORRES DE LA ALAMEDA
RÉGIMEN ECONÓMICO
Habiéndose aprobado definitivamente el expediente de modificación de la Ordenanza Fiscal número 5 Reguladora del Impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 1. Naturaleza.—El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana es un tributo directo.
Art. 2. Hecho imponible.—El hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana está constituido por el incremento de valor que
experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de
la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Tendrá la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, el suelo urbano, el
declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la
legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado
de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía
eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin
que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos
que no sean los del presente impuesto.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2.a de la Ley 6/1998, de 13
de abril, se considerarán urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores.
Art. 3. Supuestos de no sujeción.—1. No se producirá la sujeción al impuesto en
los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
2. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones
de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual
sea el régimen económico matrimonial.
3. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de
bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012,
de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012,
de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
4. No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad
en al menos el 50 por 100 del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la
entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
5. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,
BOCM-20220411-69
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5, REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS
DE NATURALEZA URBANA DE TORRES DE LA ALAMEDA
B.O.C.M. Núm. 86
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 11 DE ABRIL DE 2022
Pág. 183
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
69
TORRES DE LA ALAMEDA
RÉGIMEN ECONÓMICO
Habiéndose aprobado definitivamente el expediente de modificación de la Ordenanza Fiscal número 5 Reguladora del Impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 1. Naturaleza.—El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana es un tributo directo.
Art. 2. Hecho imponible.—El hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana está constituido por el incremento de valor que
experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de
la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Tendrá la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, el suelo urbano, el
declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la
legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado
de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía
eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin
que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos
que no sean los del presente impuesto.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2.a de la Ley 6/1998, de 13
de abril, se considerarán urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores.
Art. 3. Supuestos de no sujeción.—1. No se producirá la sujeción al impuesto en
los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
2. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones
de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual
sea el régimen económico matrimonial.
3. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de
bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012,
de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012,
de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
4. No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad
en al menos el 50 por 100 del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la
entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
5. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,
BOCM-20220411-69
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5, REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS
DE NATURALEZA URBANA DE TORRES DE LA ALAMEDA