Torres de la Alameda (BOCM-20201008-63)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 245

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 8 DE OCTUBRE DE 2020

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6. La concesión de la bonificación o, en su caso, la liquidación provisional que contenga el reconocimiento implícito de dicha bonificación, estarán condicionadas a lo establecido en la licencia municipal o a lo manifestado en la declaración responsable o en la comunicación previa y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles
para tener derecho a la correspondiente bonificación, quedando aquélla automáticamente
sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones como en el de denegación de la licencia o ineficacia de la declaración responsable o comunicación previa.
7. No procederá la concesión de bonificación alguna para aquellas construcciones,
instalaciones u obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal en el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo.
No se concederán, tampoco, bonificaciones para aquellas construcciones, instalaciones u obras que en el momento de su realización no dispongan de la correspondiente licencia, declaración responsable o comunicación previa.
8. En todo caso, la resolución que se adopte será motivada en los supuestos de denegación.
9. La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o
multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.
Art. 17. Carácter provisional y comprobaciones.—Los beneficios fiscales a que se
refieren las secciones anteriores, tendrán carácter provisional en tanto por la Administración municipal no se proceda a la comprobación de los hechos y circunstancias que permitieren su disfrute y se dicte la correspondiente liquidación definitiva, se apruebe, en su caso,
el correspondiente acta de comprobado y conforme, o transcurran los plazos establecidos
para la comprobación.
Capítulo V
Base imponible
Art. 18. Base imponible.—La base imponible del impuesto está constituida por el
coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por coste real y
efectivo, a los efectos del impuesto, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás
prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el coste de ejecución
de las partidas relativas a la seguridad y salud durante la ejecución de las obras, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el
coste de ejecución material.
Capítulo VI
Cuota y tipo de gravamen
Art. 19. Cuota y tipo de gravamen.—1. La cuota del Impuesto de Construcciones,
Instalaciones y Obras será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
2. El tipo de gravamen será del 4 por 100 de la base imponible.
Capítulo VII

Art. 20. Devengo.—1. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la licencia o no se haya presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.
2. A los efectos de este impuesto, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario:
a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, o dictado el acto
administrativo que autorice la ejecución de la construcción, instalación u obra, en
la fecha en que sea notificada dicha concesión o autorización o, en el caso de que

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Devengo