Meco (BOCM-20201001-42)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y protección de animales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 238
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 1 DE OCTUBRE DE 2020
Pág. 173
de ruidos producidos en ellos o los emitidos por los animales, perturbe el adecuado desarrollo de las actividades vecinas u origine molestias al vecindario.
Art. 13. El horario de funcionamiento de estas actividades deberá procurarse supeditarlo al del comercio en general, al objeto de evitar molestias de vecindario en horas intempestivas.
Art. 14. La eliminación de residuos orgánicos, material de cura, productos patológicos..., así como de las deyecciones sólidas de los animales que pudieran producirse, se efectuará en bolsas de basura impermeables especiales, cerradas, haciéndose constar en las mismas su origen y contenido estando obligados a gestionarlos directamente con empresas
especializadas a tal fin.
Art. 15. A estos establecimientos queda prohibida la hospitalización de los animales
enfermos.
Art. 16. Las actividades de clínica de pequeños animales que deseen mantener un régimen de funcionamiento en el que se incluya la hospitalización, el albergue o la estancia
prolongada o no, sólo podrán ser autorizadas cuando su emplazamiento separado de toda
vivienda, en edificio dedicado exclusivamente al efecto y cerrado, disponga de parte o espacios libres, con un mínimo de 20 metros cuadrados por plaza disponible.
Dispondrán además de las condiciones generales exigidas a las clínicas ambulatorias, de
perreras, casetas o jaulas individuales, aislados unos de otros para evitar contaminaciones.
Art. 17. Será necesaria la existencia de un vehículo móvil, cerrado, para traslado de
los animales enfermos, debiendo disponerse también de sistemas de desinfección del
vehículo de las instalaciones.
Art. 18. Precisará también de instalaciones que permitan la aplicación de tratamientos antiparasitarios internos y externos.
Art. 19. Tanto en el caso de clínica ambulatoria como en el de hospitalaria, se dispondrá del personal facultativo veterinario autorizado para el ejercicio de estas actividades.
Capítulo V
Establecimientos comerciales
Capítulo VI
Reglas de protección
Art. 24. Queda prohibido:
1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados.
2. Abandonarlos.
BOCM-20201001-42
Art. 20. Serán objeto de inspecciones sanitarias, tanto en la apertura como en su posterior funcionamiento, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, todos aquellos establecimientos con actividades comerciales relacionados con animales, como son: clínica y
consultorios, hoteles, criaderos, tiendas especializadas...
Art. 21. Teniendo estas actividades la consideración de molestas por los ruidos y malos olores derivados de ellas, los establecimientos dedicados a la venta de pájaros, perros...,
se acomodarán en cada caso a las medidas correctoras que se apliquen y, en general, a las
siguientes:
1. No se permitirá el ejercicio de la venta de animales domésticos o peri domésticos
en establecimientos que no estén debidamente registrados en el Ayuntamiento.
2. En el momento de efectuar la petición de autorización de funcionamiento se
acompañará a la solicitud un documento-contrato suscrito entre el peticionario y un profesional veterinario, en el que se haga constar que éste se responsabiliza en el cumplimiento
de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad y zoonosis relacionado en el ejercicio de
la actividad.
Art. 22. Cuando en el interior del establecimiento se depositen animales que puedan
resultar peligrosos, como perros, gatos, monos, roedores... se mantendrán con las debidas
precauciones y nunca en libertar, a fin de evitar accidentes.
Art. 23. Queda prohibida la instalación de incubadoras en el interior de estos locales, así como prácticas de reproducción controlada.
B.O.C.M. Núm. 238
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 1 DE OCTUBRE DE 2020
Pág. 173
de ruidos producidos en ellos o los emitidos por los animales, perturbe el adecuado desarrollo de las actividades vecinas u origine molestias al vecindario.
Art. 13. El horario de funcionamiento de estas actividades deberá procurarse supeditarlo al del comercio en general, al objeto de evitar molestias de vecindario en horas intempestivas.
Art. 14. La eliminación de residuos orgánicos, material de cura, productos patológicos..., así como de las deyecciones sólidas de los animales que pudieran producirse, se efectuará en bolsas de basura impermeables especiales, cerradas, haciéndose constar en las mismas su origen y contenido estando obligados a gestionarlos directamente con empresas
especializadas a tal fin.
Art. 15. A estos establecimientos queda prohibida la hospitalización de los animales
enfermos.
Art. 16. Las actividades de clínica de pequeños animales que deseen mantener un régimen de funcionamiento en el que se incluya la hospitalización, el albergue o la estancia
prolongada o no, sólo podrán ser autorizadas cuando su emplazamiento separado de toda
vivienda, en edificio dedicado exclusivamente al efecto y cerrado, disponga de parte o espacios libres, con un mínimo de 20 metros cuadrados por plaza disponible.
Dispondrán además de las condiciones generales exigidas a las clínicas ambulatorias, de
perreras, casetas o jaulas individuales, aislados unos de otros para evitar contaminaciones.
Art. 17. Será necesaria la existencia de un vehículo móvil, cerrado, para traslado de
los animales enfermos, debiendo disponerse también de sistemas de desinfección del
vehículo de las instalaciones.
Art. 18. Precisará también de instalaciones que permitan la aplicación de tratamientos antiparasitarios internos y externos.
Art. 19. Tanto en el caso de clínica ambulatoria como en el de hospitalaria, se dispondrá del personal facultativo veterinario autorizado para el ejercicio de estas actividades.
Capítulo V
Establecimientos comerciales
Capítulo VI
Reglas de protección
Art. 24. Queda prohibido:
1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados.
2. Abandonarlos.
BOCM-20201001-42
Art. 20. Serán objeto de inspecciones sanitarias, tanto en la apertura como en su posterior funcionamiento, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, todos aquellos establecimientos con actividades comerciales relacionados con animales, como son: clínica y
consultorios, hoteles, criaderos, tiendas especializadas...
Art. 21. Teniendo estas actividades la consideración de molestas por los ruidos y malos olores derivados de ellas, los establecimientos dedicados a la venta de pájaros, perros...,
se acomodarán en cada caso a las medidas correctoras que se apliquen y, en general, a las
siguientes:
1. No se permitirá el ejercicio de la venta de animales domésticos o peri domésticos
en establecimientos que no estén debidamente registrados en el Ayuntamiento.
2. En el momento de efectuar la petición de autorización de funcionamiento se
acompañará a la solicitud un documento-contrato suscrito entre el peticionario y un profesional veterinario, en el que se haga constar que éste se responsabiliza en el cumplimiento
de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad y zoonosis relacionado en el ejercicio de
la actividad.
Art. 22. Cuando en el interior del establecimiento se depositen animales que puedan
resultar peligrosos, como perros, gatos, monos, roedores... se mantendrán con las debidas
precauciones y nunca en libertar, a fin de evitar accidentes.
Art. 23. Queda prohibida la instalación de incubadoras en el interior de estos locales, así como prácticas de reproducción controlada.