A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE SANIDAD (BOCM-20201001-1)
Medidas específicas control aislamiento COVID-19 – Orden 1262/2020, de 30 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas específicas de actuación por razón de salud pública para asegurar el control del cumplimiento de las obligaciones de aislamiento o cuarentena para la contención de la transmisión del COVID-19 en la Comunidad de Madrid
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B.O.C.M. Núm. 238
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 1 DE OCTUBRE DE 2020
lorar la situación y coordinar la adopción de las medidas de control en su ámbito territorial.
En la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 54 prevé
que con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad
o urgencia, la posibilidad de adoptar medidas adicionales en caso de riesgo de transmisión
de enfermedades.
En el ámbito autonómico, el artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de
Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la función de Autoridad en
Salud Pública incluye la adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos 2 y 3, así como la adopción de
cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los determinantes del proceso
salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.
En cuanto al tratamiento de datos de carácter personal afectados por la aplicación de
la presente Orden, cabe reseñar que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica, contempla en su artículo 16.3, referido a los usos de la historia clínica, que el acceso a la misma con fines epidemiológicos o de salud pública se regirá por la
legislación vigente en materia de protección de datos personales y la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, y resto de normas de aplicación en cada caso, y concreta que,
cuando sea preciso para la prevención de un riesgo o grave peligro para la salud de la población, las administraciones sanitarias a las que se refiere el artículo 41 de la Ley 33/2011,
de 4 de octubre, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública y que su acceso determina una obligación
de secreto.
En el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo referente al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), contiene salvaguardas y reglas
necesarias para permitir legítimamente los tratamientos de datos personales en situaciones
como la actual, en la que existe una emergencia sanitaria de alcance generalizado, por lo que,
en aplicación de los preceptos previstos en el RGPD, en consonancia con la normativa sectorial aplicable en el ámbito de la salud pública, las consideraciones relacionadas con la protección de los datos de carácter personal —dentro de las limitaciones previstas en las leyes—
no deberían utilizarse para obstaculizar o limitar la efectividad de las medidas adoptadas por
la autoridad sanitaria en la lucha contra la epidemia, dado que dicha normativa de protección
de datos contiene una regulación para estas situaciones que compatibiliza y pondera los intereses y derechos afectados para asegurar el bien común y el interés público.
En el considerando 46 del RGPD se reconoce que en situaciones excepcionales, como
una epidemia, la base jurídica de los tratamientos puede ser múltiple, basada tanto en el
interés público como en el interés vital del interesado o el de otras personas físicas: el tratamiento de datos personales también debe considerarse lícito cuando sea necesario para
proteger un interés esencial para la vida del interesado o la de otra persona física. En principio, los datos personales únicamente deben tratarse en base al interés vital de otra persona física cuando el tratamiento no pueda basarse manifiestamente en una base jurídica diferente. Ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos importantes de
interés público como a los intereses vitales del interesado, como por ejemplo cuando el tratamiento sea necesario para fines sanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia sanitaria, sobre todo caso de catástrofes naturales
o de origen humano.
En el RGPD se reconoce explícitamente como lícitas las misiones realizadas en interés público [artículo 6.1 c)] o intereses vitales del interesado u otras personas físicas [artículo 6.1.d)], lo que, por extensión, supone que estas personas físicas pueden ser incluso no
identificadas o identificables, de forma que esta base jurídica es suficiente para la comunicación a las policías locales de las notificaciones de aislamiento o cuarentenas individuales
indicadas por los servicios sanitarios o por salud pública, con el fin de recabar su colaboración en el control de su cumplimiento, en la medida que se dirigen a proteger a las personas susceptibles de ser contagiadas en la propagación de la epidemia, lo que justifica, desde el punto de vista del tratamiento de los datos personales, las medidas adoptadas en la
presente resolución para este fin, dado que los intereses vitales de las personas físicas tienen que ser salvaguardados, tal y como reconoce la normativa de protección de datos.
En el artículo 9.2 RGPD, al regular el tratamiento de categorías esenciales de datos
personales, establece, tras configurar los datos relativos a la salud como categoría esencial
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BOCM-20201001-1
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 1 DE OCTUBRE DE 2020
lorar la situación y coordinar la adopción de las medidas de control en su ámbito territorial.
En la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 54 prevé
que con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad
o urgencia, la posibilidad de adoptar medidas adicionales en caso de riesgo de transmisión
de enfermedades.
En el ámbito autonómico, el artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de
Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la función de Autoridad en
Salud Pública incluye la adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos 2 y 3, así como la adopción de
cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los determinantes del proceso
salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.
En cuanto al tratamiento de datos de carácter personal afectados por la aplicación de
la presente Orden, cabe reseñar que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica, contempla en su artículo 16.3, referido a los usos de la historia clínica, que el acceso a la misma con fines epidemiológicos o de salud pública se regirá por la
legislación vigente en materia de protección de datos personales y la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, y resto de normas de aplicación en cada caso, y concreta que,
cuando sea preciso para la prevención de un riesgo o grave peligro para la salud de la población, las administraciones sanitarias a las que se refiere el artículo 41 de la Ley 33/2011,
de 4 de octubre, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública y que su acceso determina una obligación
de secreto.
En el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo referente al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), contiene salvaguardas y reglas
necesarias para permitir legítimamente los tratamientos de datos personales en situaciones
como la actual, en la que existe una emergencia sanitaria de alcance generalizado, por lo que,
en aplicación de los preceptos previstos en el RGPD, en consonancia con la normativa sectorial aplicable en el ámbito de la salud pública, las consideraciones relacionadas con la protección de los datos de carácter personal —dentro de las limitaciones previstas en las leyes—
no deberían utilizarse para obstaculizar o limitar la efectividad de las medidas adoptadas por
la autoridad sanitaria en la lucha contra la epidemia, dado que dicha normativa de protección
de datos contiene una regulación para estas situaciones que compatibiliza y pondera los intereses y derechos afectados para asegurar el bien común y el interés público.
En el considerando 46 del RGPD se reconoce que en situaciones excepcionales, como
una epidemia, la base jurídica de los tratamientos puede ser múltiple, basada tanto en el
interés público como en el interés vital del interesado o el de otras personas físicas: el tratamiento de datos personales también debe considerarse lícito cuando sea necesario para
proteger un interés esencial para la vida del interesado o la de otra persona física. En principio, los datos personales únicamente deben tratarse en base al interés vital de otra persona física cuando el tratamiento no pueda basarse manifiestamente en una base jurídica diferente. Ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos importantes de
interés público como a los intereses vitales del interesado, como por ejemplo cuando el tratamiento sea necesario para fines sanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia sanitaria, sobre todo caso de catástrofes naturales
o de origen humano.
En el RGPD se reconoce explícitamente como lícitas las misiones realizadas en interés público [artículo 6.1 c)] o intereses vitales del interesado u otras personas físicas [artículo 6.1.d)], lo que, por extensión, supone que estas personas físicas pueden ser incluso no
identificadas o identificables, de forma que esta base jurídica es suficiente para la comunicación a las policías locales de las notificaciones de aislamiento o cuarentenas individuales
indicadas por los servicios sanitarios o por salud pública, con el fin de recabar su colaboración en el control de su cumplimiento, en la medida que se dirigen a proteger a las personas susceptibles de ser contagiadas en la propagación de la epidemia, lo que justifica, desde el punto de vista del tratamiento de los datos personales, las medidas adoptadas en la
presente resolución para este fin, dado que los intereses vitales de las personas físicas tienen que ser salvaguardados, tal y como reconoce la normativa de protección de datos.
En el artículo 9.2 RGPD, al regular el tratamiento de categorías esenciales de datos
personales, establece, tras configurar los datos relativos a la salud como categoría esencial
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