Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-15939)
Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.
323 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 31 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 103810
constaron en su momento, la Presidencia del Pleno y la mesa de la Cámara tanto a
resultas de la votación como de la solicitud de reconsideración subsiguiente, y de
conformidad con los dos únicos precedentes existentes.
Para la letrada de las Cortes Generales, la pretensión de los recurrentes no puede
prosperar porque la finalización del procedimiento tras una votación sobre el proyecto
que no alcanza la mayoría absoluta solo está prevista en el art. 131.3 RCD, que se
refiere al debate sobre un nuevo dictamen. Tampoco puede entenderse que hubiera sido
necesaria una mayoría simple para continuar con la tramitación porque tal cosa no está
prevista. No cabe aplicar la regla general de toma de acuerdos, porque aquí queda
excepcionada en atención a una especialidad procedimental al abrigo, precisamente, del
art. 79 CE. Aprobado el dictamen, tras la sesión sobre la votación final de conjunto solo
cabía la vuelta a la Comisión (se cita en este punto el ATC 24/2024, FJ 2); lo contrario
supondría imponer el resultado de una votación a otra.
d) Sobre el nuevo dictamen de la Comisión de Justicia y la supuesta omisión de la
fase de ponencia.
Se alega que debe rechazarse el segundo vicio procedimental concreto denunciado
por los recurrentes, referido a la omisión del llamado informe de ponencia tras la
devolución de la proposición de ley a la que se acaba de hacer referencia. Y es que,
entiende, esa devolución no comporta una retroacción del procedimiento legislativo, sino
una nueva fase, que se abre una vez que la ponencia ya ha elevado su informe a la
Comisión, esta ha emitido su dictamen y el mismo ha sido aprobado en el Pleno y opera
el art. 131.2 RCD. En ella no se prevé una nueva reunión de la ponencia, y así se ha
actuado en otros precedentes sin que ningún grupo parlamentario haya manifestado
disconformidad procedimental al respecto en las sesiones de la Comisión.
Destaca la letrada, incluso, que tampoco en este caso se manifestó desacuerdo al
respecto; nadie reclamó una nueva reunión de la ponencia, solo se discutió, como se ha
expuesto en el apartado anterior, el hecho de la devolución del texto a la Comisión para
un nuevo dictamen.
e) Sobre la presentación, calificación y aprobación de enmiendas transaccionales
en Comisión.
Finalmente, la letrada de las Cortes Generales rebate la argumentación de los
recurrentes en relación con el funcionamiento de la Comisión el 7 de marzo de 2024,
sosteniendo que la sesión discurrió siguiendo de forma exquisita el cauce reglamentario
y los precedentes de la Cámara. Ello porque al iniciarse se dio cuenta de que la mesa
acababa de tener conocimiento de unas enmiendas transaccionales cuyo texto iba a
distribuirse seguidamente y, ante las manifestaciones de la portavoz del grupo
parlamentario en que se incluyen los recurrentes, se hizo un receso tras el cual el
presidente informó, en respuesta a lo solicitado por aquella, que cabían enmiendas por
escrito en el mismo momento de la discusión y que las mismas habían sido admitidas a
trámite por la mesa.
Destaca la letrada de las Cortes Generales que no es de aplicación el plazo del
art. 69 RCD a la presentación de enmiendas como las que aquí interesan porque el
mismo reglamento, en el art. 114.3, prevé que puedan presentarse en el transcurso del
debate; aquí se anunciaron antes, al inicio de la Comisión. Tampoco puede esgrimirse
que la mesa no se había convocado reglamentariamente, cuando fue la portavoz quien
reclamó que se reuniera. La convocatoria oral inmediata era procedente por tratarse de
una cuestión incidental y a la reunión asistieron todos sus miembros, sin que se
planteara reproche alguno a la convocatoria. El acuerdo de la mesa se comunicó a la
Comisión tan pronto como esta reanudó su sesión.
B) En conclusión, se afirma que no se ha incurrido en vicio procedimental u omitido
trámite alguno durante la tramitación en el Congreso de los Diputados de la ley orgánica
recurrida, no habiéndose vulnerado ni el art. 23 ni el art. 79 CE. En relación con el
cve: BOE-A-2025-15939
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Jueves 31 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 103810
constaron en su momento, la Presidencia del Pleno y la mesa de la Cámara tanto a
resultas de la votación como de la solicitud de reconsideración subsiguiente, y de
conformidad con los dos únicos precedentes existentes.
Para la letrada de las Cortes Generales, la pretensión de los recurrentes no puede
prosperar porque la finalización del procedimiento tras una votación sobre el proyecto
que no alcanza la mayoría absoluta solo está prevista en el art. 131.3 RCD, que se
refiere al debate sobre un nuevo dictamen. Tampoco puede entenderse que hubiera sido
necesaria una mayoría simple para continuar con la tramitación porque tal cosa no está
prevista. No cabe aplicar la regla general de toma de acuerdos, porque aquí queda
excepcionada en atención a una especialidad procedimental al abrigo, precisamente, del
art. 79 CE. Aprobado el dictamen, tras la sesión sobre la votación final de conjunto solo
cabía la vuelta a la Comisión (se cita en este punto el ATC 24/2024, FJ 2); lo contrario
supondría imponer el resultado de una votación a otra.
d) Sobre el nuevo dictamen de la Comisión de Justicia y la supuesta omisión de la
fase de ponencia.
Se alega que debe rechazarse el segundo vicio procedimental concreto denunciado
por los recurrentes, referido a la omisión del llamado informe de ponencia tras la
devolución de la proposición de ley a la que se acaba de hacer referencia. Y es que,
entiende, esa devolución no comporta una retroacción del procedimiento legislativo, sino
una nueva fase, que se abre una vez que la ponencia ya ha elevado su informe a la
Comisión, esta ha emitido su dictamen y el mismo ha sido aprobado en el Pleno y opera
el art. 131.2 RCD. En ella no se prevé una nueva reunión de la ponencia, y así se ha
actuado en otros precedentes sin que ningún grupo parlamentario haya manifestado
disconformidad procedimental al respecto en las sesiones de la Comisión.
Destaca la letrada, incluso, que tampoco en este caso se manifestó desacuerdo al
respecto; nadie reclamó una nueva reunión de la ponencia, solo se discutió, como se ha
expuesto en el apartado anterior, el hecho de la devolución del texto a la Comisión para
un nuevo dictamen.
e) Sobre la presentación, calificación y aprobación de enmiendas transaccionales
en Comisión.
Finalmente, la letrada de las Cortes Generales rebate la argumentación de los
recurrentes en relación con el funcionamiento de la Comisión el 7 de marzo de 2024,
sosteniendo que la sesión discurrió siguiendo de forma exquisita el cauce reglamentario
y los precedentes de la Cámara. Ello porque al iniciarse se dio cuenta de que la mesa
acababa de tener conocimiento de unas enmiendas transaccionales cuyo texto iba a
distribuirse seguidamente y, ante las manifestaciones de la portavoz del grupo
parlamentario en que se incluyen los recurrentes, se hizo un receso tras el cual el
presidente informó, en respuesta a lo solicitado por aquella, que cabían enmiendas por
escrito en el mismo momento de la discusión y que las mismas habían sido admitidas a
trámite por la mesa.
Destaca la letrada de las Cortes Generales que no es de aplicación el plazo del
art. 69 RCD a la presentación de enmiendas como las que aquí interesan porque el
mismo reglamento, en el art. 114.3, prevé que puedan presentarse en el transcurso del
debate; aquí se anunciaron antes, al inicio de la Comisión. Tampoco puede esgrimirse
que la mesa no se había convocado reglamentariamente, cuando fue la portavoz quien
reclamó que se reuniera. La convocatoria oral inmediata era procedente por tratarse de
una cuestión incidental y a la reunión asistieron todos sus miembros, sin que se
planteara reproche alguno a la convocatoria. El acuerdo de la mesa se comunicó a la
Comisión tan pronto como esta reanudó su sesión.
B) En conclusión, se afirma que no se ha incurrido en vicio procedimental u omitido
trámite alguno durante la tramitación en el Congreso de los Diputados de la ley orgánica
recurrida, no habiéndose vulnerado ni el art. 23 ni el art. 79 CE. En relación con el
cve: BOE-A-2025-15939
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183