Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-15819)
Resolución de 4 de julio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio Colectivo del Grupo AENA.
230 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Miércoles 30 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 102788
consolidados a computar serán los derivados de la aportación inicial, reconocida a la
persona trabajadora en concepto de servicios pasados, y de las aportaciones de escala.
10. A las personas trabajadoras en situación de adaptación de carácter definitivo,
se les ofrecerá la posibilidad de ser reclasificadas a todos los efectos a una nueva
ocupación. La resolución de reclasificación requerirá la conformidad del interesado/a y el
informe previo y favorable del comité de centro o delegado/a de personal
correspondiente, y llevará aparejada la adecuación de las retribuciones de la persona
trabajadora afectada a las correspondientes a la nueva ocupación y/o modalidad de
jornada, así como el reconocimiento de la antigüedad en la ocupación desde la fecha de
adscripción.
11. En ningún caso tendrán consideración de disminución de la capacidad física o
psíquica las situaciones derivadas de riesgo en el embarazo y lactancia.
CAPÍTULO VII
Movilidad y traslados
Sección 1.ª
Artículo 49.
Movilidad funcional y geográfica
Movilidad Funcional.
La movilidad funcional en el ámbito del presente convenio colectivo no tendrá otras
limitaciones que las exigidas por las fichas de ocupación y por las tablas de carrera
profesional a que se refiere el artículo 8.4 de este convenio colectivo, así como las
contenidas en la legislación laboral y de prevención de riesgos laborales vigente en cada
momento.
1. Por razones técnicas u organizativas que lo justifiquen, todas las personas
trabajadoras que se encuentren en una ocupación concreta podrán ser destinadas a otra
con un salario de ocupación igual o superior por un período no superior a seis meses en
un período de referencia de doce meses u ocho meses en un periodo de referencia de
veinticuatro meses, desde la fecha de inicio de efectos de dicho cambio, reintegrándose
a su anterior ocupación cuando cese la necesidad del servicio que lo hubiera motivado.
A estos efectos, se tendrán en cuenta ciclos completos de trabajo y descanso.
Para la cobertura de los siguientes servicios en caso de ausencias en los niveles
profesionales C: a) IT no superior a 15 días, b) ausencias motivadas por necesidades
formativas, c) Comisiones de Servicio no superiores a 15 días y d) Ausencias motivadas
por el artículo 68.e del Estatuto de los Trabajadores y por el artículo 99.1 de este
convenio colectivo, se optará, en primer lugar, por el nombramiento de coberturas
obligatorias de servicios y, en segundo lugar, por el cambio temporal de ocupación,
atendiendo a las circunstancias existentes y a las necesidades operativas y del servicio
en cada supuesto.
2. En los casos en que el cambio temporal de ocupación se realice entre
ocupaciones consideradas «no próximas», todas las personas trabajadoras
pertenecientes a la plantilla afectada por las necesidades del servicio, podrán ser
destinadas a otra ocupación, previa publicación de la necesidad, selección de la persona
trabajadora y conformidad de los interesados/as. En estos casos, la asignación se
realizará por la Dirección del Centro, previo informe favorable del Comité de Centro
respectivo.
3. En cualquier caso, aquellos cambios temporales de ocupaciones que requieran
la realización de reconocimientos médicos, de pruebas físicas, de tolerancia y/o el
cumplimiento de determinados requisitos formativos, no serán efectivos hasta que se
verifique el cumplimiento y superación de dichos requisitos.
cve: BOE-A-2025-15819
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 50. Cambio temporal de ocupación.
Núm. 182
Miércoles 30 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 102788
consolidados a computar serán los derivados de la aportación inicial, reconocida a la
persona trabajadora en concepto de servicios pasados, y de las aportaciones de escala.
10. A las personas trabajadoras en situación de adaptación de carácter definitivo,
se les ofrecerá la posibilidad de ser reclasificadas a todos los efectos a una nueva
ocupación. La resolución de reclasificación requerirá la conformidad del interesado/a y el
informe previo y favorable del comité de centro o delegado/a de personal
correspondiente, y llevará aparejada la adecuación de las retribuciones de la persona
trabajadora afectada a las correspondientes a la nueva ocupación y/o modalidad de
jornada, así como el reconocimiento de la antigüedad en la ocupación desde la fecha de
adscripción.
11. En ningún caso tendrán consideración de disminución de la capacidad física o
psíquica las situaciones derivadas de riesgo en el embarazo y lactancia.
CAPÍTULO VII
Movilidad y traslados
Sección 1.ª
Artículo 49.
Movilidad funcional y geográfica
Movilidad Funcional.
La movilidad funcional en el ámbito del presente convenio colectivo no tendrá otras
limitaciones que las exigidas por las fichas de ocupación y por las tablas de carrera
profesional a que se refiere el artículo 8.4 de este convenio colectivo, así como las
contenidas en la legislación laboral y de prevención de riesgos laborales vigente en cada
momento.
1. Por razones técnicas u organizativas que lo justifiquen, todas las personas
trabajadoras que se encuentren en una ocupación concreta podrán ser destinadas a otra
con un salario de ocupación igual o superior por un período no superior a seis meses en
un período de referencia de doce meses u ocho meses en un periodo de referencia de
veinticuatro meses, desde la fecha de inicio de efectos de dicho cambio, reintegrándose
a su anterior ocupación cuando cese la necesidad del servicio que lo hubiera motivado.
A estos efectos, se tendrán en cuenta ciclos completos de trabajo y descanso.
Para la cobertura de los siguientes servicios en caso de ausencias en los niveles
profesionales C: a) IT no superior a 15 días, b) ausencias motivadas por necesidades
formativas, c) Comisiones de Servicio no superiores a 15 días y d) Ausencias motivadas
por el artículo 68.e del Estatuto de los Trabajadores y por el artículo 99.1 de este
convenio colectivo, se optará, en primer lugar, por el nombramiento de coberturas
obligatorias de servicios y, en segundo lugar, por el cambio temporal de ocupación,
atendiendo a las circunstancias existentes y a las necesidades operativas y del servicio
en cada supuesto.
2. En los casos en que el cambio temporal de ocupación se realice entre
ocupaciones consideradas «no próximas», todas las personas trabajadoras
pertenecientes a la plantilla afectada por las necesidades del servicio, podrán ser
destinadas a otra ocupación, previa publicación de la necesidad, selección de la persona
trabajadora y conformidad de los interesados/as. En estos casos, la asignación se
realizará por la Dirección del Centro, previo informe favorable del Comité de Centro
respectivo.
3. En cualquier caso, aquellos cambios temporales de ocupaciones que requieran
la realización de reconocimientos médicos, de pruebas físicas, de tolerancia y/o el
cumplimiento de determinados requisitos formativos, no serán efectivos hasta que se
verifique el cumplimiento y superación de dichos requisitos.
cve: BOE-A-2025-15819
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 50. Cambio temporal de ocupación.