Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15703)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se rechaza inscribir la georreferenciación y considerable aumento de superficie de una finca que se formó por segregación de otra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101839

Catastro afectado por la rectificación descriptiva que se promovía (art. 1992 LH). En la
de 14-5-2.019 también se denegó la inscripción en base a la oposición de un colindante,
por la existencia de una pretendida servidumbre, pues “no queda claro si la acequia y el
posible paso constituyen una servidumbre en la que el titular del predio sirviente es el
promotor del expediente del art. 199 LH, o bien dicha zona, denominada con poca
precisión como ‘servidumbre’, no forma parte de la finca del promotor del expediente, lo
que justifica la duda del registrador sobre el lindero”
Debe destacarse, cerrando la cuestión que concierne a las dudas de identidad de la
Registradora en el presente caso, que al [sic] resolución de 31-5-2017, que resolvió un
caso de cara a una inmatriculación –art. 205 LH– en donde el Registrador planteó la
duda de la coincidencia de una finca inscrita, constando en el Registro la referencia
catastral de la misma, ubicada en la misma calle y número de la que se pretendía
inmatricular, con otra referencia catastral distinta. Se revocó la nota de calificación. En el
presente caso, la referencia catastral de la parcela cuyo titular se encuentra en
investigación, no se atribuye por la Registradora a ninguna finca inscrita, llamando
únicamente la atención en cuanto a la imposibilidad de notificación personal, algo de lo
que la parte promotora del expediente no es responsable.
A mayor abundamiento: en la resolución de 20-11-2019, se abordó un caso que
guarda gran paralelismo con el presente, en el que se suspende por el Registrador el
inicio de las actuaciones previstas en el art. 199 LH alegando dudas de identidad de la
finca: por la entidad del aumento de superficie; por la procedencia de las fincas por
segregación en el año 1987; existiendo dudas de que el exceso invada la finca resto; por
alterarse la naturaleza de la finca de rústica a urbana en cuanto a parte de la finca; y por
existir una posible invasión de dominio público aparente según Catastro. Se estimó el
recurso y se revocó la nota de calificación del Registrador.
A fortiori: en la resolución de 23-6-2.016, la Dirección General también estableció
que: “...la verdadera identidad (...) debe extenderse únicamente a la ubicación, la fijación
de linderos y perímetro de la parcela registral...”. Ninguno de esos elementos resulta
violentado en el exceso de cabida tramitado, a tenor de las pruebas practicadas por este
fedatario.
b) En el segundo párrafo del fundamento de derecho cuarto, se contiene la
afirmación por parte de quien califica que “podrían ocurrir o sobrevenir un cambio en las
circunstancias o datos que no se habían tenido a la vista al tiempo de expedir la
certificación”. A continuación, cita en apoyo de esa afirmación la resolución
de 20-12-2.016. ¿A qué tipo de circunstancias o datos se refiere? Adolece de
ambigüedad y falta de claridad tal afirmación.
Igualmente se califican de “pertinentes” las afirmaciones del Notario autorizante,
aunque no se consideran suficientes para disipar las dudas de la Registradora. Nada
más lejos de la realidad. No se trata de meras afirmaciones, sino de pruebas que se han
practicado durante un período de más de seis meses, a lo largo de los cuales, se llega al
convencimiento por este de Notario, de la notoriedad pretendida (véase el juicio de
notoriedad del Protocolo 1338 de fecha cinco de diciembre de dos mil veinticuatro).
c) Los párrafos tercero y cuarto del fundamento de derecho cuarto, reiteran la
cuestión de los linderos. En este caso, añade el matiz de que la finca proceda por
segregación (de la finca 16.211, y ésta a su vez, también por segregación de la 3.108),
algo que la Registradora no advirtió en el momento de expedir la certificación, que era el
adecuado.
En el párrafo cuarto, quien califica va incluso más allá: se desdice de lo que se dijo
en la certificación, y aclara lo que se quería decir en cuanto a sus linderos izquierda y
fondo. Si se facilitan por el la Registradora unos datos que le constan en los libros y a los
que el Notario no tiene acceso, a esos datos hay que estar. El Registrador y sólo el
Registrador, es el que tiene los libros a su cargo. Si hay un error en la expedición de una
nota simple, o de una certificación: el Registrador deberá responder por esa actuación,
como hace el Notario cuando por ejemplo expide una copia. Esa información le constaba
en los libros y si ahora se considera pertinente utilizarla en la calificación, pudo y debió

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