Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Régimen Económico y Fiscal de Canarias. (BOE-A-2025-15651)
Ley 6/2025, de 28 de julio, de modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para la regulación de las inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda en las Islas Canarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 101396
– Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de
la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el
que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
– A las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores,
geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física.
– A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.
– A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de
Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la
rehabilitación de un establecimiento turístico.
A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de
la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de
rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora,
siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al
inmovilizado material como mayor valor del inmueble.
D. La suscripción de:
1.° Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como
consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el
archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
– Estas sociedades realizarán las inversiones previstas en las letras A, B, B
bis y C anteriores, en las condiciones reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo
establecido en el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo. Siempre que
tanto la entidad suscriptora del capital como la que efectúa la inversión cumplan
las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el
beneficio con cargo al cual se dota la reserva, será posible efectuar las inversiones
de las citadas letras A, B, B bis y C en los términos y condiciones previstos para
este tipo de contribuyentes.
– Estas sociedades deberán efectuar estas inversiones en el plazo de tres
años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al
ejercicio en el que el contribuyente que adquiere las acciones o las participaciones
en su capital hubiera dotado la reserva regulada en este artículo.
– Los elementos patrimoniales así adquiridos deberán mantenerse en
funcionamiento en Canarias en los términos previstos en este artículo.
– El importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la
sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de
las acciones o participaciones adquiridas por el contribuyente.
– Las inversiones realizadas por la sociedad participada no darán lugar a la
aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de
esta ley.
A estos efectos, la entidad suscriptora del capital procederá a comunicar
fehacientemente a la sociedad emisora el valor nominal de las acciones o
participaciones adquiridas así como la fecha en que termina el plazo para la
materialización de su inversión. La sociedad emisora comunicará fehacientemente
a la entidad suscriptora de su capital las inversiones efectuadas con cargo a sus
acciones o participaciones cuya suscripción haya supuesto la materialización de la
reserva así como su fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas
con los fondos derivados de las acciones o participaciones emitidas según el
orden en el que se haya producido su desembolso efectivo. En el caso de
desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de
forma proporcional a la financiación de la inversión.
cve: BOE-A-2025-15651
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 101396
– Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de
la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el
que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
– A las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores,
geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física.
– A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.
– A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de
Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la
rehabilitación de un establecimiento turístico.
A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de
la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de
rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora,
siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al
inmovilizado material como mayor valor del inmueble.
D. La suscripción de:
1.° Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como
consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el
archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
– Estas sociedades realizarán las inversiones previstas en las letras A, B, B
bis y C anteriores, en las condiciones reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo
establecido en el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo. Siempre que
tanto la entidad suscriptora del capital como la que efectúa la inversión cumplan
las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el
beneficio con cargo al cual se dota la reserva, será posible efectuar las inversiones
de las citadas letras A, B, B bis y C en los términos y condiciones previstos para
este tipo de contribuyentes.
– Estas sociedades deberán efectuar estas inversiones en el plazo de tres
años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al
ejercicio en el que el contribuyente que adquiere las acciones o las participaciones
en su capital hubiera dotado la reserva regulada en este artículo.
– Los elementos patrimoniales así adquiridos deberán mantenerse en
funcionamiento en Canarias en los términos previstos en este artículo.
– El importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la
sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de
las acciones o participaciones adquiridas por el contribuyente.
– Las inversiones realizadas por la sociedad participada no darán lugar a la
aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de
esta ley.
A estos efectos, la entidad suscriptora del capital procederá a comunicar
fehacientemente a la sociedad emisora el valor nominal de las acciones o
participaciones adquiridas así como la fecha en que termina el plazo para la
materialización de su inversión. La sociedad emisora comunicará fehacientemente
a la entidad suscriptora de su capital las inversiones efectuadas con cargo a sus
acciones o participaciones cuya suscripción haya supuesto la materialización de la
reserva así como su fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas
con los fondos derivados de las acciones o participaciones emitidas según el
orden en el que se haya producido su desembolso efectivo. En el caso de
desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de
forma proporcional a la financiación de la inversión.
cve: BOE-A-2025-15651
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181