Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15632)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 13, por la que se califica negativamente una escritura de crédito anticrético con renuncia del acreedor a la facultad de realización de valor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101274
sólo sobre el 75 %, lo que supone que el negocio jurídico celebrado excede de la mera
administración.
Por otra parte, elemento esencial de la anticresis es el derecho de retención a favor
del acreedor que regula el artículo 1883 del Código Civil al decir «el deudor no puede
readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su
acreedor». Esto supone que el propietario no deudor del 25 % no podrá recuperar la
posesión del inmueble, en tanto el deudor no pague la totalidad de la deuda. Este
derecho de retención se pacta expresamente en la escritura.
4. Señala, por último, el recurrente que este derecho de anticresis se ha pactado
con el consentimiento de la usufructuaria de la totalidad del inmueble dado en anticresis.
Sin embargo, no se ha previsto, su extinción para los supuestos de que el usufructo se
extinguiera antes del vencimiento de la anticresis.
En resumen, sería posible constituir una anticresis sobre el 75 % del pleno dominio,
si los titulares del otro 25 % consintieran en la desposesión durante el plazo de duración
de la anticresis, admitiendo el derecho de retención a favor del acreedor, así como
regulando el destino del 25 % de los frutos no incluidos en la anticresis.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso parcialmente y confirmar
parcialmente la nota de calificación, en el sentido de que sí es posible constituir un
derecho de anticresis sobre el 75 % del dominio, siempre y cuando conste el
consentimiento de todos los cotitulares en la forma expresada en los anteriores
fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-15632
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 8 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
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sólo sobre el 75 %, lo que supone que el negocio jurídico celebrado excede de la mera
administración.
Por otra parte, elemento esencial de la anticresis es el derecho de retención a favor
del acreedor que regula el artículo 1883 del Código Civil al decir «el deudor no puede
readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su
acreedor». Esto supone que el propietario no deudor del 25 % no podrá recuperar la
posesión del inmueble, en tanto el deudor no pague la totalidad de la deuda. Este
derecho de retención se pacta expresamente en la escritura.
4. Señala, por último, el recurrente que este derecho de anticresis se ha pactado
con el consentimiento de la usufructuaria de la totalidad del inmueble dado en anticresis.
Sin embargo, no se ha previsto, su extinción para los supuestos de que el usufructo se
extinguiera antes del vencimiento de la anticresis.
En resumen, sería posible constituir una anticresis sobre el 75 % del pleno dominio,
si los titulares del otro 25 % consintieran en la desposesión durante el plazo de duración
de la anticresis, admitiendo el derecho de retención a favor del acreedor, así como
regulando el destino del 25 % de los frutos no incluidos en la anticresis.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso parcialmente y confirmar
parcialmente la nota de calificación, en el sentido de que sí es posible constituir un
derecho de anticresis sobre el 75 % del dominio, siempre y cuando conste el
consentimiento de todos los cotitulares en la forma expresada en los anteriores
fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-15632
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 8 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez
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