Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15626)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101224
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES
15626
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del
registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se
suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
En el recurso interpuesto por don Francisco Javier Manrique Plaza, notario de Jerez
de la Frontera, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Jerez de la
Frontera número 2, don José Luis Gómez Durán, por la que se suspende la inscripción
de una escritura de préstamo hipotecario.
Hechos
Mediante escritura autorizada el día 28 de agosto de 2024 por el notario de Jerez de
la Frontera, don Francisco Javier Manrique Plaza, se otorgaba préstamo hipotecario en
el que la finca que se hipotecaba pertenece a doña J. P. H. en nuda propiedad y a don J.
P. S. en cuanto al usufructo vitalicio.
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera
número 2, causó calificación negativa de fecha 7 de noviembre de 2024, al señalarse
que el usufructo vitalicio lo era con carácter ganancial con don J. H. M. Mediante
diligencia de complemento se acreditaba que doña J. H. M. falleció el día 18 de
septiembre de 2023 y se incorporaba testimonio del certificado de defunción de la
misma. Se decía en la diligencia que «como consecuencia de ello el único usufructuario
es don J. P. S., al haberse constituido el usufructo con carácter conjunto y sucesivo a
favor de ambos en escritura autorizada por mí, el 7 de marzo de 2003, número 975 de mi
protocolo, que está inscrita en el Registro de la Propiedad». Mediante diligencia de
aclaración, de fecha 18 de febrero de 2025, se hacía constar por el notario que el
usufructo «corresponde a don J. P. S. y a doña J. H. M., ganancial y con carácter
sucesivo a favor de ambos según resulta de la constitución del mismo, en la escritura de
donación, autorizada por mí el día 31 de octubre de 2000, número 4.740 de mi protocolo
y de extinción de condominio posterior autorizada por mí el 4 de marzo de 2023, con el
número 975 de mi protocolo. Previamente habían adquirido la finca con carácter
ganancial por otra escritura de compraventa de 17 de octubre de 1997 (…) y extinguido
el condominio en escritura ante mí, el 31 de octubre de 2000, número 4.739 de mi
protocolo. Fallecida doña J. H. M., el 18 de septiembre de 2023, como resulta acreditado
con Certificado de defunción incorporado a esta escritura. “Al ser el usufructo conjunto,
es ya efecto natural, que muerto uno de los cousufructuarios, el usufructo persiste entero
hasta la muerte del último (conforme el artículo 521 del Código Civil y la resolución de la
Dirección General de Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 1960. Si además se
agrega que es sucesivo, es porque se quiere algo (…) significa que a pesar de está
constituido por los titulares sobre bienes gananciales, el usufructo pasará en su día, al
cónyuge supérstite y quedaría excluido de la liquidación de gananciales. Así resulta
textualmente de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 24 de julio de 2024».
cve: BOE-A-2025-15626
Verificable en https://www.boe.es
I
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101224
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES
15626
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del
registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se
suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
En el recurso interpuesto por don Francisco Javier Manrique Plaza, notario de Jerez
de la Frontera, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Jerez de la
Frontera número 2, don José Luis Gómez Durán, por la que se suspende la inscripción
de una escritura de préstamo hipotecario.
Hechos
Mediante escritura autorizada el día 28 de agosto de 2024 por el notario de Jerez de
la Frontera, don Francisco Javier Manrique Plaza, se otorgaba préstamo hipotecario en
el que la finca que se hipotecaba pertenece a doña J. P. H. en nuda propiedad y a don J.
P. S. en cuanto al usufructo vitalicio.
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera
número 2, causó calificación negativa de fecha 7 de noviembre de 2024, al señalarse
que el usufructo vitalicio lo era con carácter ganancial con don J. H. M. Mediante
diligencia de complemento se acreditaba que doña J. H. M. falleció el día 18 de
septiembre de 2023 y se incorporaba testimonio del certificado de defunción de la
misma. Se decía en la diligencia que «como consecuencia de ello el único usufructuario
es don J. P. S., al haberse constituido el usufructo con carácter conjunto y sucesivo a
favor de ambos en escritura autorizada por mí, el 7 de marzo de 2003, número 975 de mi
protocolo, que está inscrita en el Registro de la Propiedad». Mediante diligencia de
aclaración, de fecha 18 de febrero de 2025, se hacía constar por el notario que el
usufructo «corresponde a don J. P. S. y a doña J. H. M., ganancial y con carácter
sucesivo a favor de ambos según resulta de la constitución del mismo, en la escritura de
donación, autorizada por mí el día 31 de octubre de 2000, número 4.740 de mi protocolo
y de extinción de condominio posterior autorizada por mí el 4 de marzo de 2023, con el
número 975 de mi protocolo. Previamente habían adquirido la finca con carácter
ganancial por otra escritura de compraventa de 17 de octubre de 1997 (…) y extinguido
el condominio en escritura ante mí, el 31 de octubre de 2000, número 4.739 de mi
protocolo. Fallecida doña J. H. M., el 18 de septiembre de 2023, como resulta acreditado
con Certificado de defunción incorporado a esta escritura. “Al ser el usufructo conjunto,
es ya efecto natural, que muerto uno de los cousufructuarios, el usufructo persiste entero
hasta la muerte del último (conforme el artículo 521 del Código Civil y la resolución de la
Dirección General de Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 1960. Si además se
agrega que es sucesivo, es porque se quiere algo (…) significa que a pesar de está
constituido por los titulares sobre bienes gananciales, el usufructo pasará en su día, al
cónyuge supérstite y quedaría excluido de la liquidación de gananciales. Así resulta
textualmente de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 24 de julio de 2024».
cve: BOE-A-2025-15626
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