Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15628)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 8, relativa a la escritura de compraventa de una participación indivisa de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101240

expropiaciones en el contenidas. Dicho Documento ha sido calificado con defectos
subsanables con fecha veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
De las parcelas que se tendrían segregar y que son objeto de expropiación,
únicamente parecen ser dos, las que se sitúan dentro del ámbito de la demarcación de
este Registro, según se aprecia de la documentación y de la base gráfica, aportadas
donde se describen, pero sin que pueda saberse dicho extremo con seguridad pues al
hacer la descripción en el expediente citan las parcelas catastrales afectadas pero solo
en “parte”, sin especificar cuantos metros de dichas parcelas se ven afectadas por la
expropiación, figurando solo el total metros a expropiar que son 42.937 m² para la
parcela VI-M-69 y 1288 m² para la parcela VI-M-70, lo mismo pasa con la base gráfica.
Ambas superficies proceden según la documentación de la finca 288 de este Registro,
que como hemos señalado figura en la actualidad con una extensión de 26.716,9548 m².
2.4 Por lo que aunque, están pendientes de concretar los metros exactos, que son
objeto de expropiación (excluidos los ya inscritos en el Proyecto de los Berrocales y que
afectan a la demarcación de este Registro, parece que la superficie inscrita de finca 288
de la sección 4.ª de este Registro –que es de 26.716,9548 m²–, es insuficiente, para
inscribir ambos documentos.
Defectos y fundamentos de Derecho:
1. Respecto al punto 2.3 de los “hechos” precedentes: El título relacionado está
presentado con anterioridad al documento que se califica, lo que implica la suspensión
de su calificación o inscripción, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley
Hipotecaria. No obstante, el artículo 258 de la citada LH en su párrafo 5.º establece “la
calificación, en orden a la práctica de la inscripción del derecho, acto o hecho jurídico, y
del contenido de los asientos registrales, deberá se global y unitaria ”. Por lo que se van
a plantear los problemas que ya tiene la escritura para practicar su inscripción además
de los que puedan surgir de la inscripción o no, del documento presentado con
anterioridad
2. Respecto al punto 2.4 de los “hechos” precedentes: Para poder practicar la
inscripción de la compraventa que es ahora objeto de calificación, sería necesaria:
2.1 Si subsanan los defectos advertidos en la nota de calificación de la
expropiación o se recurre la calificación, con resultado favorable para recurrente, sería
necesaria la rectificación de la superficie inscrita en este Registro, por haberse agotado
al menos en lo que se refiere a los metros de esta demarcación la superficie de la finca
resto 288 debiendo tramitarse el expediente de rectificación regulado en los artículos 199
y siguientes de la Ley Hipotecaria, para la constatación de la diferencia de cabida de la
finca. La DGSJFPP establece lo siguiente para:
Rectificación de los datos descriptivos de las fincas inscritas. Tras la entrada en vigor
de la Ley 13/2015 (acaecida el 1 de noviembre de 2015), los medios hábiles para
obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas pueden sintetizarse en tres
grandes grupos: 1) Los que solo persiguen y solo permiten inscribir una rectificación de
la superficie contenida en la descripción literaria, pero sin simultánea inscripción de la
representación gráfica de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el
art. 201.3.letras a y b, LH, que están limitados cuantitativamente a rectificaciones de
cabida que no excedan del 10 % o 5 % de la cabida inscrita, respectivamente. Estos
medios no están dotados de ninguna tramitación previa con posible intervención de
colindantes y terceros, si bien el registrador, tras practicar la inscripción, habrá de
notificarla “a los titulares registrales de las fincas colindantes”. 2) El supuesto que
persigue y permite inscribir rectificaciones de cabida inferiores al 10 % de la cabida
inscrita, pero con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca. Este
concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el art. 9.b LH, cuando, tras
aludir al límite máximo del 10 %, prevé que “una vez inscrita la representación gráfica
georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación,

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Núm. 180