Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15558)
Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 7 de una instancia de solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para destinar un piso a actividad turística.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100887
pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como
consideren más adecuado. Eso sí, a no ser que este uso esté legalmente prohibido, o
que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha
propiedad horizontal, su título constitutivo, o su regulación estatutaria; como ponen de
relieve las Sentencias de 23 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008 entre otras.
3. Y hemos de recordar de nuevo que el artículo 5 de la Ley sobre propiedad
horizontal, en su tercer párrafo, establece: «El título podrá contener, además, reglas de
constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al
uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos,
administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto
privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la
Propiedad».
Precepto que recoge el efecto de inoponibilidad de lo no inscrito, y en cuya virtud la
inscripción de los estatutos produce el efecto de hacer oponible su contenido a los
terceros (dato importante pues, como veremos más adelante el recurrente, no es
tercero); en especial, hace oponible el contenido de las actividades prohibidas por los
mismos a cualquier propietario. Pero también es procedente abordar más cuestiones, a
la vista de las alegaciones que contiene el escrito del recurrente.
Respecto de la eficacia del acuerdo adoptado por la comunidad (de la que el
recurrente ya era partícipe en ese momento y continúa siéndolo), es evidente que surte
plenos efectos para él; bien desde la fecha (5 de julio de 2023) de adopción del mismo,
de haber asistido, bien desde la notificación posterior del acta de dicho acuerdo. Y es
que la Ley sobre propiedad horizontal, en su artículo 17, apartado octavo, establece que,
si a los 30 días naturales de ser informado de dicho acuerdo no ha manifestado su
oposición al mismo, se considera su voto como favorable: «Salvo en los supuestos
expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a
aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del
acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para
aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos
propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del
acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las
funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier
medio que permita tener constancia de la recepción».
Con todo, al indicarse en la certificación del acuerdo que se ha logrado la mayoría de
tres quintos exigible para la adopción del acuerdo, con o sin el voto del propietario
recurrente, el acuerdo es válido y eficaz para todos los propietarios de dicha comunidad.
Y el artículo 17, apartado duodécimo, que regula expresamente el régimen de mayorías,
dispone (se transcribe el texto vigente en la fecha de adopción de acuerdo por la junta):
«El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere
la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no
modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las
tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el
acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la
participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad,
siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos
acuerdos no tendrán efectos retroactivos».
En base a lo expuesto, cuando se obtuvo la licencia administrativa por el recurrente,
resulta evidente que, en dicha fecha, el propietario ya tenía conocimiento del contenido
de la prohibición; de no ser, habría tenido la posibilidad de impugnar el acuerdo, en base
al artículo 18.2 de la Ley sobre propiedad horizontal.
4. Y en cuanto a las referencias que se realizan en el recurso a los efectos, frente a
terceros, de la inscripción de los acuerdos de comunidad; es obvio que ello sería
cve: BOE-A-2025-15558
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100887
pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como
consideren más adecuado. Eso sí, a no ser que este uso esté legalmente prohibido, o
que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha
propiedad horizontal, su título constitutivo, o su regulación estatutaria; como ponen de
relieve las Sentencias de 23 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008 entre otras.
3. Y hemos de recordar de nuevo que el artículo 5 de la Ley sobre propiedad
horizontal, en su tercer párrafo, establece: «El título podrá contener, además, reglas de
constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al
uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos,
administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto
privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la
Propiedad».
Precepto que recoge el efecto de inoponibilidad de lo no inscrito, y en cuya virtud la
inscripción de los estatutos produce el efecto de hacer oponible su contenido a los
terceros (dato importante pues, como veremos más adelante el recurrente, no es
tercero); en especial, hace oponible el contenido de las actividades prohibidas por los
mismos a cualquier propietario. Pero también es procedente abordar más cuestiones, a
la vista de las alegaciones que contiene el escrito del recurrente.
Respecto de la eficacia del acuerdo adoptado por la comunidad (de la que el
recurrente ya era partícipe en ese momento y continúa siéndolo), es evidente que surte
plenos efectos para él; bien desde la fecha (5 de julio de 2023) de adopción del mismo,
de haber asistido, bien desde la notificación posterior del acta de dicho acuerdo. Y es
que la Ley sobre propiedad horizontal, en su artículo 17, apartado octavo, establece que,
si a los 30 días naturales de ser informado de dicho acuerdo no ha manifestado su
oposición al mismo, se considera su voto como favorable: «Salvo en los supuestos
expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a
aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del
acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para
aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos
propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del
acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las
funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier
medio que permita tener constancia de la recepción».
Con todo, al indicarse en la certificación del acuerdo que se ha logrado la mayoría de
tres quintos exigible para la adopción del acuerdo, con o sin el voto del propietario
recurrente, el acuerdo es válido y eficaz para todos los propietarios de dicha comunidad.
Y el artículo 17, apartado duodécimo, que regula expresamente el régimen de mayorías,
dispone (se transcribe el texto vigente en la fecha de adopción de acuerdo por la junta):
«El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere
la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no
modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las
tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el
acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la
participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad,
siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos
acuerdos no tendrán efectos retroactivos».
En base a lo expuesto, cuando se obtuvo la licencia administrativa por el recurrente,
resulta evidente que, en dicha fecha, el propietario ya tenía conocimiento del contenido
de la prohibición; de no ser, habría tenido la posibilidad de impugnar el acuerdo, en base
al artículo 18.2 de la Ley sobre propiedad horizontal.
4. Y en cuanto a las referencias que se realizan en el recurso a los efectos, frente a
terceros, de la inscripción de los acuerdos de comunidad; es obvio que ello sería
cve: BOE-A-2025-15558
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179