Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
46 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 100823

del calificador, ya que además según la propia publicidad registral no consta ninguna
anotación preventiva.
Cumpliéndose los tres requisitos del art. 52 citado resulta inscribible lo solicitado en
virtud de lo dispuesto en el mismo: “Podrán inscribirse por el Registrador de la Propiedad
las declaraciones de obra nueva correspondientes a edificaciones terminadas en las que
concurran los siguientes requisitos”. Inscripción también factible por lo dispuesto en el
art. 45 del mismo RD 1093/1997 que establece dicha posibilidad, al respecto de los
edificios o mejoras de los mismos que por accesión se incorporan a la finca.
Otros requerimientos sectoriales (art. 202 de la LH; art. 19.1.c., de la Ley 38/1999,
de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; RD 235/2013 de 5 de abril, por el
que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética
de los edificios; y los artículos 46, 48, 49, 50 del Real Decreto 1093/1997).
Según dispone el art. 202 de la LH: “En todo caso, habrán de cumplirse todos los
requisitos que hayan de ser objeto de calificación registral, según la legislación sectorial
aplicable en cada caso”. Los requisitos que establecen estas normas sectoriales no
resultan de aplicación a la inscripción solicitada por antigüedad de las edificaciones.
Como en casos anteriores el Sr. registrador ha omitido completamente el análisis de la
procedencia, o no, de la aplicación de lo dispuesto en estas normas en su nota
calificatoria. De la misma manera tenemos que la exigencia de aportación del libro del
edificio (art. 202 de la LH), La citada norma exime de presentarlo si por la antigüedad no
le fuese exigible, sobre lo cual el Sr. registrador tampoco se pronuncia. Estamos también
eximidos de argumentar en profundidad el cumplimiento de estos requisitos, por lo
dispuesto en el art. 326 de la LH, como en los casos anteriores.
Según lo examinado hasta aquí no existen objeciones en la nota calificatoria al
respecto del cumplimiento de los requisitos expuestos. No obstante, aún queda examinar
otros tres requisitos dónde además sí existe controversia y sí aparecen en la calificación.
La porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá
de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica (segundo
párrafo del art. 202 de la LH).
Dicho requisito se ha cumplido al aportar el ICUCPH, y su CSV, en el título, lo cual
exime a los interesados en presentar las coordenadas de las edificaciones, en virtud del
acuerdo décimo de la Resolución de 29 de marzo de 2021, conjunta de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la
que se aprueban las normas técnicas para la incorporación de la representación gráfica
de inmuebles en documentos notariales. Según el segundo párrafo del citado acuerdo
décimo, la constancia en el documento notarial del CSV del ICUCPC es condición
suficiente para cumplir los requisitos del art. 202 de la LH, eximiéndose por tanto de la
obligación de constancia de los vértices de la huella geográfica de las edificaciones, en
el documento público de que se trate.
Por tanto, este requisito de aportación queda cumplido, no existiendo controversia ya
que el registrador reconoce dicha aportación, aunque discuta su validez legal, que es
tratado en el siguiente argumentario.
Previa o simultáneamente a la inscripción de la relación de coordenadas de
referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por cualquier edificación,
instalación o plantación, deberá constar inscrita, previa o simultáneamente, la
delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique. (disposición
octava de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos
regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada por la ley 13/2015, de 24 de junio).
Es aquí dónde surge la primera discrepancia real, ya que el registrador lo considera
un requisito sustantivo para la inscripción de las edificaciones. Ya hemos discutido
extensamente a lo largo de este escrito este tema, pero ahora analizamos someramente
y de forma resumida, si dicho requisito es exigible y si puede ser suplido por otro tipo de
indicios que despejaran la duda de si las edificaciones se sitúan o no dentro de la finca
registral.

cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 179