Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100820
Registro de la Propiedad debe, en el caso contemplado, concederse preferencia a esta
última puesto que la indeterminación en los límites de ambas propiedades colindantes es
únicamente imputable a la Administración al haber dejado de practicar las operaciones
de deslinde y amojonamiento posteriores a la clasificación de la vía pecuaria que le
impone las normas legales y reglamentarias citadas”.
Hemos subrayado en negrilla lo establecido por el Tribunal Supremo “Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 20 de abril de 1988” que para poder
saberse si existe invasión al Dominio Público ha de saberse dónde está situado éste, y
los límites de su superficie; si no hay datos sobre el terreno destinado a vía pecuaria y su
delimitación con la finca privada colindante, la afirmación de que ha invadido el terreno
de dominio público, carece de base.
Tenemos que hacer mención que dicha declaración del Tribunal Supremo solo
resulta de aplicación al demanio no natural, es decir el cañadiego, o el de carreteras,
etc., pero no así a los naturales como el Marítimo Terrestre o el Dominio Público
Hidráulico que por sus propias características y desarrollos normativos pueden
apreciarse sobre el terreno aún sin haberse deslindado, no así el Dominio Público
Pecuario cual es nuestro caso.
En la base de datos de la Comunidad de Madrid (accesible desde su web) en la
relación de estado actual de las vías pecuarias (…) citado por el registrador en el caso
de su duda de afectación total figura como no deslindada, a lo que se suma que se
puede presuponer del hecho de que el registrador no alude en su nota calificatoria a
ninguna nota marginal de apertura de expediente de deslinde, ni tampoco aparece en la
nota simple informativa que se inserta en el título, ello sumado a la declaración que
hago, bajo mi responsabilidad, ahora como interesado que no conozco, ni mi familia ha
conocido, poseedora desde 1962 de la finca 848 registral o la 154 catastral, la existencia
de deslinde alguno sobre el citado demanio, que hubiese podido afectar al bien. Súmese
a esto la declaración de innecesariedad y enajenabilidad del citado Dominio Público
desde el mismo acto clasificatorio de 1951.
Si la misma administración responsable no ha tenido ha [sic] bien desde hace 74
años de la clasificación, ejercer ninguna acción recuperatoria del concreto demanio
deslindándolo (quizá porque fue declarado innecesario y enajenable), con audiencia a
los interesados, en pro de la seguridad jurídica de estos, y esperando que actúe en su
nombre el registrador, sin garantías para el administrado, negando una inscripción por
tan solo albergar una duda no fundada en hechos concretos, o más bien en una doble
duda (total versus parcial, incompatibles entre sí, que abona la idea de que realmente no
tiene ninguna fundamentación que apoye alguna de ellas), y que además es de
imposible solución según el Tribunal Supremo en tanto no se deslinde.
Para terminar este apartado tenemos que comentar que en el caso que nos ocupa no
es necesario ningún certificado de afectación del órgano competente sobre la finca, ya
que tanto en la inscripción vigente en el Registro, como en el título que copia la
descripción literaria del anterior, como en la nota simple registral consta que la finca
limita “frente o sur, con calle o Cañada (…) también conocida como (…) es decir que de
dicha colindancia ya se tiene conocimiento, y así es reconocida por el Registro. Dicho de
otra manera, tampoco existe duda de la citada colindancia con el demanio de la parcela
catastral ya que ésta también se sitúa, como hemos estudiado, colindante con camino o
vía pecuaria, cosa que no resulta óbice para la inscripción de las edificaciones, porque
esa colindancia se refiere a la finca y no a aquellas. Otra cosa distinta es dilucidar si las
coordenadas en planta de las edificaciones afectan a dicha vía, sobre lo cual hemos
indicado de forma motivada que existen múltiples indicios de que eso es imposible,
estando alejadas estas más de 30 metros de esa colindancia (como se acredita mirando
la captura de pantalla que hemos insertado y el ICUCPC insertado en el título).
Es lícito preguntarse ¿para qué va a ejercer sus potestades la administración
autonómica, tanto sancionadoras (que se sabe no ha ejercido porque no consta en nota
marginal, y porque por necesidad del régimen sancionador antes es preceptivo su
deslinde, por lo cual es imposible su ejercicio, y queda en el limbo la situación jurídica de
cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100820
Registro de la Propiedad debe, en el caso contemplado, concederse preferencia a esta
última puesto que la indeterminación en los límites de ambas propiedades colindantes es
únicamente imputable a la Administración al haber dejado de practicar las operaciones
de deslinde y amojonamiento posteriores a la clasificación de la vía pecuaria que le
impone las normas legales y reglamentarias citadas”.
Hemos subrayado en negrilla lo establecido por el Tribunal Supremo “Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 20 de abril de 1988” que para poder
saberse si existe invasión al Dominio Público ha de saberse dónde está situado éste, y
los límites de su superficie; si no hay datos sobre el terreno destinado a vía pecuaria y su
delimitación con la finca privada colindante, la afirmación de que ha invadido el terreno
de dominio público, carece de base.
Tenemos que hacer mención que dicha declaración del Tribunal Supremo solo
resulta de aplicación al demanio no natural, es decir el cañadiego, o el de carreteras,
etc., pero no así a los naturales como el Marítimo Terrestre o el Dominio Público
Hidráulico que por sus propias características y desarrollos normativos pueden
apreciarse sobre el terreno aún sin haberse deslindado, no así el Dominio Público
Pecuario cual es nuestro caso.
En la base de datos de la Comunidad de Madrid (accesible desde su web) en la
relación de estado actual de las vías pecuarias (…) citado por el registrador en el caso
de su duda de afectación total figura como no deslindada, a lo que se suma que se
puede presuponer del hecho de que el registrador no alude en su nota calificatoria a
ninguna nota marginal de apertura de expediente de deslinde, ni tampoco aparece en la
nota simple informativa que se inserta en el título, ello sumado a la declaración que
hago, bajo mi responsabilidad, ahora como interesado que no conozco, ni mi familia ha
conocido, poseedora desde 1962 de la finca 848 registral o la 154 catastral, la existencia
de deslinde alguno sobre el citado demanio, que hubiese podido afectar al bien. Súmese
a esto la declaración de innecesariedad y enajenabilidad del citado Dominio Público
desde el mismo acto clasificatorio de 1951.
Si la misma administración responsable no ha tenido ha [sic] bien desde hace 74
años de la clasificación, ejercer ninguna acción recuperatoria del concreto demanio
deslindándolo (quizá porque fue declarado innecesario y enajenable), con audiencia a
los interesados, en pro de la seguridad jurídica de estos, y esperando que actúe en su
nombre el registrador, sin garantías para el administrado, negando una inscripción por
tan solo albergar una duda no fundada en hechos concretos, o más bien en una doble
duda (total versus parcial, incompatibles entre sí, que abona la idea de que realmente no
tiene ninguna fundamentación que apoye alguna de ellas), y que además es de
imposible solución según el Tribunal Supremo en tanto no se deslinde.
Para terminar este apartado tenemos que comentar que en el caso que nos ocupa no
es necesario ningún certificado de afectación del órgano competente sobre la finca, ya
que tanto en la inscripción vigente en el Registro, como en el título que copia la
descripción literaria del anterior, como en la nota simple registral consta que la finca
limita “frente o sur, con calle o Cañada (…) también conocida como (…) es decir que de
dicha colindancia ya se tiene conocimiento, y así es reconocida por el Registro. Dicho de
otra manera, tampoco existe duda de la citada colindancia con el demanio de la parcela
catastral ya que ésta también se sitúa, como hemos estudiado, colindante con camino o
vía pecuaria, cosa que no resulta óbice para la inscripción de las edificaciones, porque
esa colindancia se refiere a la finca y no a aquellas. Otra cosa distinta es dilucidar si las
coordenadas en planta de las edificaciones afectan a dicha vía, sobre lo cual hemos
indicado de forma motivada que existen múltiples indicios de que eso es imposible,
estando alejadas estas más de 30 metros de esa colindancia (como se acredita mirando
la captura de pantalla que hemos insertado y el ICUCPC insertado en el título).
Es lícito preguntarse ¿para qué va a ejercer sus potestades la administración
autonómica, tanto sancionadoras (que se sabe no ha ejercido porque no consta en nota
marginal, y porque por necesidad del régimen sancionador antes es preceptivo su
deslinde, por lo cual es imposible su ejercicio, y queda en el limbo la situación jurídica de
cve: BOE-A-2025-15553
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Núm. 179