Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 100807

Como resulta que el hecho de colindancia, descrito entre las edificaciones y las
lindes, es un error de interpretación del Informe Catastral de Ubicación de
Construcciones dónde consta: “Las coordenadas de referenciación geográfica de la
porción de suelo ocupada por la edificación o instalación, se encuentran efectivamente
ubicadas en su integridad dentro de la parcela catastral consignada, no extralimitándola”
(nótese que no consta tampoco una colindancia); y por tanto el razonamiento jurídico
posterior para llegar al requerimiento de inscripción previa o simultánea del CCDG, no
puede basarse en la colindancia porque no existe la misma.
V. En su fundamento de Derecho II, 2), el registrador hace notar que resulta de
aplicación la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos
regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio,
en cuanto que establece la necesidad de inscripción registral previa o simultáneamente
de la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique la obra
nueva.
En su nota de calificación el Sr. registrador viene a citar también la Resolución de 23
de abril de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de
Huércal-Overa, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de
obra nueva terminada y compraventa (BOE Lunes 13 de mayo de 2019). Resolución que
recordemos viene a estimar y revoca la calificación negativa, y de la cual
independientemente de la interpretación, a nuestro entender, incorrecta de la misma por
parte del Sr. registrador, como argumentario a favor de sus tesis, presenta (siendo
transcrito por el calificador) lo que parece ser un argumentario en contra de dicha
necesidad previa y supuestamente preceptiva.
En su Fundamento de derecho 3, dicha resolución afirma: “También ha afirmado esta
Dirección General que, aun sin la comparación geométrica de recintos, hipotéticamente
podría darse el caso de que, por otros datos descriptivos no georreferenciados el
registrador, ya bajo su responsabilidad, alcanzara la certeza de que esa porción de suelo
ocupado por las edificaciones se encuentra íntegramente comprendida dentro de la
delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, a lo que cabría
añadir que llegase a esta conclusión por otros datos o documentos técnicos que se
aporten en el título”.
Hacemos nuestro el argumentario del recurrente de la Resolución citada última (la
Resolución de 23 de abril de 2019):
“Primero.–El Sr. registrador en el fundamento de derecho primero de su calificación
simplemente realiza una remisión a lo dispuesto en los artículos 199 y 202 de la Ley
Hipotecaria. El primero de los preceptos indicados no regula la inscripción de las obras
nuevas; y el segundo (Art. 202 LH) en relación a las coordenadas de referenciación
geográfica únicamente exige para inscribir la declaración de obra nueva la identificación
de las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por la
edificación. Literalmente dispone el párrafo 2.º del citado artículo: ‘La porción de suelo
ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada
mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.’ Por tanto ninguna exigencia
contiene el citado precepto en cuanto al reflejo de las coordenadas de referenciación
geográfica de la finca en que se ubique la edificación y por tanto tampoco exige que
consten inscritas tales coordenadas, previa o simultáneamente. En el fundamento de
derecho segundo de la calificación el Sr. Registrador indica que ‘De conformidad con lo
establecido en la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, sobre la interpretación y aplicación de algunos
extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015,
de 24 de junio. En su apartado Octavo. Sobre el artículo 202 de la Ley Hipotecaria. 1.
Cuando, conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, proceda inscribir la relación de
coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por cualquier
edificación, instalación o plantación, deberá constar inscrita, previa o simultáneamente,

cve: BOE-A-2025-15553
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Núm. 179