Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Vehículos a motor. Entidades aseguradoras y reaseguradoras. (BOE-A-2025-15424)
Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 99321

médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que
permita la cuantificación del daño. La reclamación extrajudicial no requerirá estar
cuantificada incluso si el reclamante dispusiera de todos los elementos para poder
calcularla y cuantificarla.
La comunicación por parte del perjudicado también deberá producirse cuando
se inicie un procedimiento penal a instancia de este y se equiparará a la
reclamación extrajudicial prevista en el párrafo anterior.
No será necesaria reclamación extrajudicial cuando el procedimiento se inicie
de oficio, debiendo practicarse en tal caso la correspondiente notificación por el
órgano judicial.
Esta reclamación, comunicación o notificación interrumpirá el cómputo del
plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador
obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. En el
momento en el que se notifique fehacientemente la oferta o la respuesta motivada
se iniciará un nuevo plazo de prescripción de un año.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico
facilitarán de forma gratuita, a petición de los perjudicados, entidades aseguradoras,
o sus representantes, y del Consorcio de Compensación de Seguros, copia del
atestado o informe equivalente en el que conste toda la información sobre las
circunstancias del accidente, incluso cuando lo hayan remitido a la autoridad judicial
competente.
La entidad aseguradora incursa en un procedimiento concursal o de
liquidación, o su administrador o liquidador, informará al organismo de
indemnización competente cuando indemnice o rechace su responsabilidad en
relación con las reclamaciones recibidas.»
«2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del
perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el
asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera
acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del
apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará
una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4.
A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los
informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por
servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por
el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa y será
sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta
motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable
al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 9. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que,
habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, esta no sea satisfecha en el
plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por
cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la
cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.»
«3. Para que sea válida a los efectos de esta ley, la oferta motivada deberá
cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas
y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que

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Núm. 178