Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15384)
Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se deniega inscripción de una escritura pública de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025

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3. El recurrente impugna únicamente el primero de los defectos señalados, con
base en el principio de prioridad consagrado en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria.
4. Para resolver este recurso, conviene, en primer lugar, recordar la naturaleza y
alcance de las distintas modalidades de prohibiciones de disponer. De acuerdo con la
doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 21 de julio de 2017), se
han de distinguir dos grandes categorías:
– Por un lado, las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un
procedimiento civil tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir
funciones de garantía (vid. Ley 482 del Fuero Nuevo de Navarra), de tutela (hasta que
los hijos lleguen a determinada edad), para lograr la plena satisfacción de la voluntad del
beneficiario de la prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución
del mismo, etc. Por ello, prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto
dispositivo realizado por quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele
transmitido la facultad dispositiva. A «sensu contrario», si cuando el titular otorgó el acto
dispositivo no tenía limitado su poder de disposición, por no haberse aún otorgado la
referida prohibición, dicho acto sí sería válido y debe acceder al Registro a pesar de la
prioridad registral de la prohibición de disponer, si bien la inscripción de tal acto anterior
no implica la cancelación de la propia prohibición de disponer, sino que ésta debe
arrastrarse (vid. Resolución de 8 de julio de 2010). Es esta una solución que se puede
denominar ecléctica y que también resulta de la regla general que para las anotaciones
dicta el artículo 71 de la Ley Hipotecaria. Tratándose de prohibiciones voluntarias, el
artículo 145 del Reglamento Hipotecario impide el acceso registral de los actos
dispositivos realizados con posterioridad (salvo los que traen causa de asientos vigentes
anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación), y ello presupone, a
«sensu contrario», que no impide la inscripción de los realizados con anterioridad pero
presentados después de la prohibición, si bien tal inscripción no ha de comportar la
cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que esta debe
arrastrarse.
– Por otro lado, encontramos las prohibiciones de disponer adoptadas en los
procedimientos penales y administrativos, mediante las cuales se pretende garantizar el
cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia
penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Debe, en consecuencia,
prevalecer el principio de prioridad establecido en el artículo 17 frente a la interpretación
más laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario que se impone en las
prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre
registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición. No cabe duda de
que, tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las
administrativas, existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado
por alto. Y es que en estas últimas la prohibición de disponer no trata de impedir la
disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad dispositiva
del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el estricto
cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.
5. Constituye también doctrina de este Centro Directivo que la eficacia limitativa de
las prohibiciones de disponer ha de matizarse cuando se trata del acceso al Registro de
actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación,
es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de
apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho
sometido a la prohibición de disponer o enajenar.
Así se estableció en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero
de 1989, al considerar en el supuesto de solicitud de anotación de embargo, constando
inscrita una prohibición de disponer impuesta por el testador, que «por todo lo anterior ha
de concluirse que la seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de
tan considerables quebrantos para la organización jurídica de la, colectividad, debiendo
restringirse al efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad

cve: BOE-A-2025-15384
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Núm. 177