Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15378)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inscripción de una finca expropiada en un procedimiento de expropiación por tasación conjunta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 98820

El artículo 32 del RH comienza ordenando que los asientos derivados de
procedimientos de expropiación forzosa se practiquen “conforme a las normas
establecidas en la legislación especial y a las siguientes”. Es decir, se establece una
prevalencia de las normas especiales que puedan aprobarse al respecto, siendo las de
ese artículo aplicables solo para el caso de que otros preceptos no dispongan nada con
más detalle.
Por eso, no cabe considerar simultáneamente aplicables los artículos 26.3 de las
Normas Complementarias y 32.4 del RH, cuando son preceptos mutuamente
excluyentes. El último no resulta de aplicación a los procedimientos de tasación conjunta
porque el primero regula la cuestión de manera completa y más específica.
De esta forma, siguiendo las reglas lex specialis derogat generalis (criterio de
especialidad) y lex posterior derogat priori (criterio temporal), una previsión aprobada
en 1997 para regular la inscripción de los títulos traslativos de dominio en el
procedimiento de tasación conjunta debe primar sobre otra, aprobada medio siglo antes,
aplicable en principio a cualquier tipo de expropiación, sin distinción. La norma general
ha quedado desplazada y derogada tácitamente por la especial, que es posterior, en
aquellos casos en los que la Administración expropiante recurra a la tasación conjunta.
En este sentido, es sumamente revelador el preámbulo del Real Decreto 1093/1997:
“En el capítulo III se regula la inscripción de expropiaciones urbanísticas, cuya
presencia está justificada en cuanto que la Administración actuante puede aplicar el
procedimiento de tasación conjunta y sus especiales normas registrales a cualquier tipo
de expropiación urbanística. Para la (sic) que tenga lugar la aplicación de las normas
generales de expropiación es suficiente el artículo 32 del Reglamento Hipotecario, pero,
cuando la expropiación recae sobre las fincas incluidas total o parcialmente en una
unidad de ejecución la Administración podrá optar por la inscripción conjunta de la
totalidad o parte de las fincas expropiadas, en cuyo caso se hace necesario una especial
previsión de las posibles patologías que puedan presentarse.”
En definitiva, para practicar la inscripción del acta de ocupación y pago de una
expropiación por tasación conjunta cuando pende recurso jurisdiccional contra la
resolución del jurado de expropiación, es suficiente con haber pagado o depositado
antes la cantidad fijada por la Administración actuante en la aprobación definitiva del
proyecto. A los efectos previstos en el artículo 26.3 de las Normas Complementarias,
solo se puede entender fijado definitivamente en vía administrativa el justiprecio cuando
todos los interesados hayan consentido el acto del jurado de expropiación. En cualquier
otro caso, la fijación definitiva se producirá –por contraposición a los términos empleados
en la norma– en vía judicial, cuando los jueces y tribunales contencioso-administrativos
resuelvan en sentencia firme las pretensiones entabladas contra el acuerdo del jurado. Al
no acoger esta interpretación, la calificación infringe ese precepto reglamentario. Por
eso, este primer motivo debe estimarse.
(ii) Infracción del artículo 3 de la LH, sobre el carácter auténtico de los documentos
complementarios al acta de ocupación y pago.
En la nota de calificación también se aduce la supuesta carencia de los requisitos
formales ad solemnitatem previstos en el artículo 3 de la LH. Lo hace respecto de los
“documentos complementarios” al acta de ocupación y pago, ya que, según se dice, en
ella únicamente “consta un sello que dice ‘Cotejado el presente documento coincide con
el original. Madrid’”, sin más formalidades que esa.
Como tiene dicho ese centro directivo, del cotejo de los artículos 2 y 3 de la LH se
desprende la conocida distinción entre título material y formal, a efectos del Registro. La
resolución de 19 de junio de 2013 (BOE de 29 de julio de 2013), luego reiterada por
muchas otras, concluyó que título material es “el acto, contrato o negocio jurídico que
constituye la causa de adquisición del derecho real objeto de inscripción”. Título formal,

cve: BOE-A-2025-15378
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Núm. 177