Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15378)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inscripción de una finca expropiada en un procedimiento de expropiación por tasación conjunta.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98822
Así pues, el título formal, que es el que debe cumplir con los requisitos del artículo 3
de la LH, prueba el pago de la cantidad concurrente y la ocupación inmediata del
inmueble, colmándose con ello los requisitos de los artículos 44.1 del TRLSRU y 24.1 de
las Normas Complementarias. Ese documento público reviste las formalidades legales,
incluidas las de la orden del ministro de Vivienda de 9 de marzo de 1964, y contiene las
firmas de todas las partes, también la de la autoridad gubernativa que lo expide. En cada
una de sus caras, se estampó el sello de la dependencia administrativa que elaboró el
título: la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid.
Lo anterior acredita el error de la calificación, con independencia de que, con el título
formal, también se acompañase copia del cheque bancario como documentación
complementaria, en la forma que, efectivamente, describe la calificación recurrida.
Lógicamente, se trata de un documento mercantil no producido por la Administración.
Como tal, no puede revestir las formalidades previstas para los documentos públicos, ni
añadiría nada que el Ayuntamiento de Madrid hubiese estampado sobre su fotocopia, a
la que se alude en el título formal inscribible, más sellos, firmas o señas que la marca de
su cotejo. De hecho, se insiste en que lo que la nota de calificación denomina
“documentación complementaria” no es el título formalmente inscribible, por lo que no
puede oponérsele la infracción del artículo 3 de la LH como motivo de no inscripción.
Por tanto, como el acta de ocupación y pago de 22 de junio de 2023 cumple con las
formalidades del artículo 3 de la LH, debe estimarse también este segundo motivo. La
estimación de este recurso potestativo, como procede y solicitamos, conlleva la práctica
de la inscripción denegada, en los términos del artículo 327 de la LH.
Por lo expuesto,
Solicito a la registradora de la Propiedad que tenga por presentado este escrito con
sus documentos, por interpuesto recurso potestativo del artículo 324 de la LH contra la
nota de calificación negativa expedida el 24 de febrero de 2025 y, previa formación de
expediente, lo remita a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Solicito a la Dirección General que estime el recurso y, con revocación de la nota de
calificación negativa, se ordene inscribir el título presentado.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en el que hacía constar que,
interpuesto el recurso, fue remitido el mismo con fecha 28 de marzo de 2025 al
Ayuntamiento de Madrid, sin que éste haya presentado alegación alguna, ratificó su
calificación en cuanto al primero de los defectos señalados en su nota de calificación (el
señalado con la letra A), rectificó su calificación en cuanto al segundo de los defectos
señalados (el señalado con la letra B), relativo a que no se acreditaba en forma auténtica
el pago del justiprecio inicialmente fijado, considerando la registradora que «en este
caso, todos los requisitos necesarios para practicar la inscripción constan en el título
formal», no constituyendo defecto que impida la inscripción, por tanto, el que había
indicado en segundo lugar en su nota, y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 33 de la Constitución Española; 31, 34, 35, 50 y 52 de la Ley
de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa; 40, 41 y 44 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana; 108, 121, 123, 140 y 240 de la Ley 9/2001, de 17 de
julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid; 32 y 99 del Reglamento Hipotecario; 22 a 28
del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas
complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; 202 del
Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de
Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y
cve: BOE-A-2025-15378
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98822
Así pues, el título formal, que es el que debe cumplir con los requisitos del artículo 3
de la LH, prueba el pago de la cantidad concurrente y la ocupación inmediata del
inmueble, colmándose con ello los requisitos de los artículos 44.1 del TRLSRU y 24.1 de
las Normas Complementarias. Ese documento público reviste las formalidades legales,
incluidas las de la orden del ministro de Vivienda de 9 de marzo de 1964, y contiene las
firmas de todas las partes, también la de la autoridad gubernativa que lo expide. En cada
una de sus caras, se estampó el sello de la dependencia administrativa que elaboró el
título: la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid.
Lo anterior acredita el error de la calificación, con independencia de que, con el título
formal, también se acompañase copia del cheque bancario como documentación
complementaria, en la forma que, efectivamente, describe la calificación recurrida.
Lógicamente, se trata de un documento mercantil no producido por la Administración.
Como tal, no puede revestir las formalidades previstas para los documentos públicos, ni
añadiría nada que el Ayuntamiento de Madrid hubiese estampado sobre su fotocopia, a
la que se alude en el título formal inscribible, más sellos, firmas o señas que la marca de
su cotejo. De hecho, se insiste en que lo que la nota de calificación denomina
“documentación complementaria” no es el título formalmente inscribible, por lo que no
puede oponérsele la infracción del artículo 3 de la LH como motivo de no inscripción.
Por tanto, como el acta de ocupación y pago de 22 de junio de 2023 cumple con las
formalidades del artículo 3 de la LH, debe estimarse también este segundo motivo. La
estimación de este recurso potestativo, como procede y solicitamos, conlleva la práctica
de la inscripción denegada, en los términos del artículo 327 de la LH.
Por lo expuesto,
Solicito a la registradora de la Propiedad que tenga por presentado este escrito con
sus documentos, por interpuesto recurso potestativo del artículo 324 de la LH contra la
nota de calificación negativa expedida el 24 de febrero de 2025 y, previa formación de
expediente, lo remita a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Solicito a la Dirección General que estime el recurso y, con revocación de la nota de
calificación negativa, se ordene inscribir el título presentado.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en el que hacía constar que,
interpuesto el recurso, fue remitido el mismo con fecha 28 de marzo de 2025 al
Ayuntamiento de Madrid, sin que éste haya presentado alegación alguna, ratificó su
calificación en cuanto al primero de los defectos señalados en su nota de calificación (el
señalado con la letra A), rectificó su calificación en cuanto al segundo de los defectos
señalados (el señalado con la letra B), relativo a que no se acreditaba en forma auténtica
el pago del justiprecio inicialmente fijado, considerando la registradora que «en este
caso, todos los requisitos necesarios para practicar la inscripción constan en el título
formal», no constituyendo defecto que impida la inscripción, por tanto, el que había
indicado en segundo lugar en su nota, y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 33 de la Constitución Española; 31, 34, 35, 50 y 52 de la Ley
de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa; 40, 41 y 44 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana; 108, 121, 123, 140 y 240 de la Ley 9/2001, de 17 de
julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid; 32 y 99 del Reglamento Hipotecario; 22 a 28
del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas
complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; 202 del
Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de
Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y
cve: BOE-A-2025-15378
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177