Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15385)
Resolución de 2 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 7 a inscribir una escritura de compraventa.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98911
integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades
vitales de la persona beneficiaria.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los constituyentes o el
administrador podrán instar al Ministerio Fiscal que solicite de la autoridad judicial
competente la excepción de la autorización judicial en determinados supuestos, en
atención a la composición del patrimonio, las circunstancias personales de su
beneficiario, las necesidades derivadas de su discapacidad, la solvencia del
administrador o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza».
La administración del patrimonio puede corresponder tanto a la persona con
discapacidad beneficiaria del mismo como a un tercero, tal y como se infiere del
artículo 7.2 de la ley, según el cual: «Cuando no sea la propia persona con discapacidad
beneficiaria del patrimonio, el administrador del patrimonio protegido deberá rendir
cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal cuando lo determine este y, en todo caso,
anualmente, mediante la remisión de una relación de su gestión y un inventario de los
bienes y derechos que lo formen, todo ello justificado documentalmente. El Ministerio
Fiscal podrá requerir documentación adicional y solicitar cuantas aclaraciones estime
pertinentes».
3. Para resolver la cuestión planteada en este expediente debe determinarse si,
una vez modificado el régimen de administración dispuesto en la primitiva escritura
pública constitutiva del patrimonio protegido, ha de entenderse o no subsistente la
exigencia que en dicha escritura se impone respecto de la autorización judicial para la
venta de los bienes integrantes del patrimonio.
En definitiva, se trata de resolver si la modificación del régimen de administración del
patrimonio protegido constituido por la ahora recurrente, que pasa de atribuirse a un
órgano de administración integrado por cuatro de sus hijos a conferirse en exclusiva a
ella misma, constituyente y beneficiaria de dicho patrimonio, implica necesariamente que
todas aquellas disposiciones referidas al órgano y régimen de administración previstos
en la escritura originaria resultan inaplicables por cuanto tal órgano ha dejado de existir
como tal, o si por el contrario solo deben excluirse aquellas disposiciones que hayan
devenido indudablemente inaplicables manteniéndose la cláusula d.) relativa a la
necesidad de la autorización judicial pertinente para aquellos actos que, según las leyes,
la requieran, en aplicación de las normas del Derecho Civil sobre la curatela, que
actualmente debería interpretarse conforme a la legislación vigente a que se ha hecho
referencia.
4. En relación con la Ley 8/2021, de 2 de junio, este Centro Directivo ha puesto de
relieve (vid. Resoluciones de 19 de julio de 2022, 26 de julio y 9 de octubre de 2023 y 19
de enero de 2024), que en su Preámbulo explicita claramente que la reforma de la
legislación civil y procesal que introduce obedece a la adecuación de nuestro
ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas
con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, cuyo Instrumento
de Ratificación rige en nuestro ordenamiento jurídico desde el 3 de mayo de 2008;
aunque, ya antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, los principios derivados de la
citada convención (derecho interno) no eran ajenos al sentir general de la doctrina, e
inspiraban claramente la acción de nuestros tribunales. Sirva de ejemplo la Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, que establece los principios jurisprudenciales
derivados de la citada convención: a) el principio de presunción de capacidad de las
personas; b) el principio de flexibilidad (o del «traje a medida»); c) el principio de
aplicación restrictiva; d) el principio de la no alteración de la titularidad de los derechos
fundamentales; e) el principio del interés superior de la persona con discapacidad; f) el
principio de consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona con
discapacidad, y g) el principio de fijación de apoyos.
Así, se ha afirmado que la profundidad de la reforma llevada a cabo por la Ley 8/2021
se justifica –como se expresa en el Preámbulo– porque el nuevo sistema está
fundamentado en tres principios: en primer lugar, está el respeto a la voluntad y a las
preferencias de la persona con discapacidad que se extrapola a toda la normativa civil y
cve: BOE-A-2025-15385
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98911
integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades
vitales de la persona beneficiaria.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los constituyentes o el
administrador podrán instar al Ministerio Fiscal que solicite de la autoridad judicial
competente la excepción de la autorización judicial en determinados supuestos, en
atención a la composición del patrimonio, las circunstancias personales de su
beneficiario, las necesidades derivadas de su discapacidad, la solvencia del
administrador o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza».
La administración del patrimonio puede corresponder tanto a la persona con
discapacidad beneficiaria del mismo como a un tercero, tal y como se infiere del
artículo 7.2 de la ley, según el cual: «Cuando no sea la propia persona con discapacidad
beneficiaria del patrimonio, el administrador del patrimonio protegido deberá rendir
cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal cuando lo determine este y, en todo caso,
anualmente, mediante la remisión de una relación de su gestión y un inventario de los
bienes y derechos que lo formen, todo ello justificado documentalmente. El Ministerio
Fiscal podrá requerir documentación adicional y solicitar cuantas aclaraciones estime
pertinentes».
3. Para resolver la cuestión planteada en este expediente debe determinarse si,
una vez modificado el régimen de administración dispuesto en la primitiva escritura
pública constitutiva del patrimonio protegido, ha de entenderse o no subsistente la
exigencia que en dicha escritura se impone respecto de la autorización judicial para la
venta de los bienes integrantes del patrimonio.
En definitiva, se trata de resolver si la modificación del régimen de administración del
patrimonio protegido constituido por la ahora recurrente, que pasa de atribuirse a un
órgano de administración integrado por cuatro de sus hijos a conferirse en exclusiva a
ella misma, constituyente y beneficiaria de dicho patrimonio, implica necesariamente que
todas aquellas disposiciones referidas al órgano y régimen de administración previstos
en la escritura originaria resultan inaplicables por cuanto tal órgano ha dejado de existir
como tal, o si por el contrario solo deben excluirse aquellas disposiciones que hayan
devenido indudablemente inaplicables manteniéndose la cláusula d.) relativa a la
necesidad de la autorización judicial pertinente para aquellos actos que, según las leyes,
la requieran, en aplicación de las normas del Derecho Civil sobre la curatela, que
actualmente debería interpretarse conforme a la legislación vigente a que se ha hecho
referencia.
4. En relación con la Ley 8/2021, de 2 de junio, este Centro Directivo ha puesto de
relieve (vid. Resoluciones de 19 de julio de 2022, 26 de julio y 9 de octubre de 2023 y 19
de enero de 2024), que en su Preámbulo explicita claramente que la reforma de la
legislación civil y procesal que introduce obedece a la adecuación de nuestro
ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas
con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, cuyo Instrumento
de Ratificación rige en nuestro ordenamiento jurídico desde el 3 de mayo de 2008;
aunque, ya antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, los principios derivados de la
citada convención (derecho interno) no eran ajenos al sentir general de la doctrina, e
inspiraban claramente la acción de nuestros tribunales. Sirva de ejemplo la Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, que establece los principios jurisprudenciales
derivados de la citada convención: a) el principio de presunción de capacidad de las
personas; b) el principio de flexibilidad (o del «traje a medida»); c) el principio de
aplicación restrictiva; d) el principio de la no alteración de la titularidad de los derechos
fundamentales; e) el principio del interés superior de la persona con discapacidad; f) el
principio de consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona con
discapacidad, y g) el principio de fijación de apoyos.
Así, se ha afirmado que la profundidad de la reforma llevada a cabo por la Ley 8/2021
se justifica –como se expresa en el Preámbulo– porque el nuevo sistema está
fundamentado en tres principios: en primer lugar, está el respeto a la voluntad y a las
preferencias de la persona con discapacidad que se extrapola a toda la normativa civil y
cve: BOE-A-2025-15385
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177